Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 172 de 2015 Cámara - 27 de Mayo de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 641298181

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 172 de 2015 Cámara

por medio de la cual se modifican los artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 1. Antecedentes del proyecto de ley

Esta iniciativa fue radicada por los Honorables Representantes Óscar de Jesús Hurtado Pérez, Harry Giovany González García, Jhon Jairo Roldán Avendaño, Germán Bernardo Carlosama López.

Radicado en Comisión Séptima Cámara: Diciembre 15 de 2015

Registros en Gacetas

Texto inicial: Gaceta del Congreso número 1021 de 2015.

Similares proyectos transitaron en la legislatura pasada por Senado, en esta ocasión la Comisión Séptima conoció de los proyectos de ley en mención y procedió a acumularlos bajo el criterio de unidad de materia legislativa.

¿ Proyecto de ley número 06 de 2014 Senado, por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

¿ Proyecto de ley número 38 de 2014 Senado

por la cual se derogan algunas modificaciones al Código Sustantivo del Trabajo establecidas por la Ley 789 de 2002, se restablecen las condiciones laborales relacionadas con las horas extras, el trabajo dominical y festivo y se dictan otras disposiciones.

¿ Proyecto de ley número 73 de 2014 Senado

Por medio de la cual se derogan las disposiciones que no lograron los efectos prácticos para la generación del empleo Ley 789 de 2002.

¿ Proyecto de ley número 82 de 2014 Cámara

Por medio de la cual se modifican los artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

2. Objeto del proyecto

Esa iniciativa busca modificar la Ley 789 de 2002, en sus artículos 26, 26 y 51, los cuales a su vez modificaron los artículos 160, 161 y 179 del Código Sustantivo del Trabajo. Estos artículos tratan sobre; jornada ordinaria de trabajo, remuneración de trabajo dominical y festivo, y jornada laboral flexible.

3. Marco Constitucional

Preámbulo: Y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.

Artículo 1°. Colombia es un Estado Social de Derecho fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Artículo 53. El C ongreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Bloque de constitucionalidad

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc)

< b>Artículo 7°.

Los estados partes en el presente pacto reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales Protocolo de San Salvador

Artículo 7°. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.

Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

Sentencia C-038 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett

En dicha sentencia se analizó la constitucionalidad de la totalidad de la Ley 789 de 2002; y se abordaron temas como derechos adquiridos y mera expectativa, derechos prestacionales, jornada laboral flexible respeto de mínimos constitucionales, regulación laboral, límites en modificación, contrato de aprendizaje, especificidades; entre otros.

Entra la Corte por último a examinar el problema del contrato de aprendizaje, frente al cual el actor plantea dos objeciones básicas, fuera del cargo ya analizado de que esta implica un retroceso en la protección de los derechos sociales.

De un lado, considera que esta regulación desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, (Constitución Política artículo 53), pues permite encubrir relaciones de trabajo bajo la apariencia de contratos de aprendizaje, a los cuales el artículo 30 acusado les elimina la naturaleza de contrato de trabajo. De otro lado, según su parecer, el inciso sexto de ese artículo vulnera el derecho a la negociación colectiva pues excluye de esta cualquier discusión sobre la remuneración o cuota de sostenimiento de los aprendices, que es un asunto propio de las negociaciones colectivas.

La Corte no comparte ninguna de las dos objeciones señaladas por el actor. Así, el contrato de aprendizaje tiene múltiples especificidades frente a un contrato de trabajo ordinario, puesto que su finalidad no es exclusivamente que el aprendiz preste un servicio personal al empleador, como sucede en la relación de trabajo ordinaria, ya que tiene otros elementos que le son característicos así:

Estos contratos de aprendizaje buscan ante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserción en el mundo del trabajo. Estas finalidades del contrato de aprendizaje tienen claro sustento constitucional, pues no solo es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran, sino además el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.

Por consiguiente, debido a esas finalidades, el contrato de aprendizaje no solo tiene sustento constitucional sino que además puede ser distinguido de un contrato de trabajo ordinario, que carece de esos propósitos. Este punto ya había sido calificado por esta corte, quien incluso durante la vigencia de la anterior regulación, distinguió el contrato de aprendizaje del contrato de trabajo ordinario, en los siguientes términos:

Bajo estos supuestos, resulta evidente que para el legislador, el contrato de aprendizaje en su regulación actual no queda sujeto al ejercicio de la plena libertad contractual que rige para otras materias distintas de las laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al libre desarrollo de la tensión de las fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad concreta de los vínculos jurídicos que pueden establecerse entre patronos y trabajadores, que por la importancia para la economía y para los derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de carácter legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para proteger, como lo advertía la anterior Constitución, a las clases proletarias, y a las de menores ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constitución (subrayas no originales).

El anterior análisis es suficiente para concluir que no desconoce e l principio de primacía de la realidad sobre las formalidades jurídicas (C. P. artículo 53) que la norma acusada defina el contrato de aprendizaje como una forma específica dentro del derecho laboral, que es distinta al contrato...

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