Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 228 de 2016 Cámara - 14 de Junio de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 642806329

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 228 de 2016 Cámara

por la cual se adicionan los parágrafos 1º, 2º y 3º al artículo 144 y se modifica el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, se crean beneficios para los contribuyentes del impuesto de vehículos automotores que sean ejemplares en el incremento de la seguridad vial y se dictan otras disposiciones. I. OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto busca adicionar los parágrafos 1º, 2º y 3º al artículo 144 y modificar el artículo 146 de la Ley 488 de 1998, para crear beneficios a los contribuyentes del Impuesto de Vehículos Automotores que sean ejemplares en el incremento de la seguridad vial y dictar otras disposiciones.

II. TRÁMITE DEL PROYECTO.

La iniciativa es de origen parlamentario, cuyas autoras son las honorables Representantes Guillermina Bravo Montaño y Ana Paola Agudelo, radicado en la secretaría de la Cámara el día 13 de abril de 2016, cuyo texto se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso número 164 de 2016.

III. MARCO JURÍDICO

Marco constitucional

El artículo 24 garantiza a todo colombiano el derecho a circular libremente por el territorio nacional.

En este sentido, transitar de manera segura es un derecho que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, siendo inaceptable poner en riesgo la vida de las personas al realizar un desplazamiento, independientemente se trate de un peatón, pasajero o conductor[1][1].

Marco legal

La Ley 488 de 1998 en el artículo 138 creó el impuesto sobre los vehículos automotores, en el que dispuso lo siguiente: ¿Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores, el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley¿.

Jurisprudencia

En la Sentencia C-720 de 1999, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 146 (parcial) y 150 (parcial) de la Ley 488 de 1998, por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales, señaló respecto al impuesto de vehículos automotores: ¿IMPUESTO DE VEHÍCULOS-Naturaleza - El impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción¿.

¿El impuesto de vehículos es del orden nacional, cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y está integralmente regulado en la Ley 488 de 1998. En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y son dueños del recaudo, pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto¿.

Así mismo indicó sobre los criterios jurídicos a aplicar para determinar si el tributo es endógeno o exógeno. ¿ La aplicación del criterio orgánico al caso que se estudia conduce a afirmar que el impuesto de vehículo automotor es un impuesto de carácter nacional. Ciertamente, dicho tributo se encuentra establecido por la Ley 488 de 1998, sin que para su perfeccionamiento se requiera decisión alguna del concejo municipal o de la asamblea departamental. En consecuencia, el impuesto nacional de vehículos constituye una renta nacional cedida a las entidades territoriales en proporción a lo recaudado en la respectiva jurisdicción¿.

En otro de los aparte indicó: ¿Como lo ha reiterado esta Corporación, el poder tributario del legislador es pleno. Por esta razón, puede crear, modificar y eliminar impuestos, así como regular todo lo pertinente a sus elementos básicos, sin que con ello afecte lo dispuesto en el artículo 362 de la Carta[2][2]. En este orden de ideas, el Congreso de la República puede modificar el régimen legal de un impuesto territorial, así ello disminuya el recaudo efectivo de recursos por ese concepto, y puede extinguirlo con base en consideraciones de conveniencia u oportunidad[3][3], comoquiera que la supresión es una facultad implícita consustancial al ejercicio de la función legislativa en materia tributaria¿[4][4], [5][5].

Con respecto a la Facultad de intervención del legislador en el proceso de asignación de las rentas de las entidades territoriales, señaló: ¿Las entidades territoriales cuentan, en principio, con dos tipos de fuentes de financiación. En primer lugar, la Constitución les confirió el dere cho a participar en los recursos del Estado, para lo cual estableció una serie de normas encaminadas a asegurar la transferencia o cesión de rentas nacionales a los departamentos y municipios así como los derechos de participación en las regalías y compensaciones. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este tipo de fuentes de financiación se denominan fuentes exógenas y admiten una amplia intervención del legislador dado que, en última instancia, se trata de fuentes de financiación nacionales.

Sobre la Facultad de intervención del legislador en la destinación de las rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales se indica:

¿Las rentas cedidas anticipadamente a las entidades territoriales son rentas creadas en virtud de una decisión política del nivel central de gobierno que no constituyen, strictu sensu, recursos propios de las entidades territoriales. En consecuencia, como fue explicado anteriormente (ver supra F.J. 10) el legislador puede intervenir en el proceso de asignación de las mencionadas rentas mientras persiga un fin constitucionalmente importante directamente relacionado con los intereses propios de la entidad territorial beneficiada, y siempre que no afecte, de manera desproporcionada, la autonomía de las entidades territoriales en cuya jurisdicción se realiza el recaudo.

En Sentencia C-495 de 1998 la Corte indicó con respecto a los impuestos de orden nacional:

¿e) Impuestos nacionales.

El impuesto de espectáculos públicos es un tributo del orden nacional, si se atiende a la historia de su consagración y evolución legislativa. Por consiguiente, ¿no se viola el principio de autonomía de las entidades territoriales, en la medida en que el impuesto de espectáculos públicos no es del orden territorial¿ (¿)¿.

Ahora bien en la misma Sentencia la Corte Constitucional al referirse a las fuentes de ingresos de las entidades territoriales manifestó:

¿La Corte[6][6] hizo una clasificación de las rentas territoriales teniendo en cuenta su fuente, esto es, el origen del ingreso y se refirió entonces a rentas internas o externas.

La fuente externa o exógena de la renta sería aquella que proviene de la Nación a título de transferencia como el situado fiscal, las participaciones, los derechos por regalías y compensaciones, las rentas cedidas, los recursos transferidos a título de cofinanciación y, en suma, los restantes mecanismos que para estos efectos diseñe el legislador¿.

A su turno en la Sentencia C-615 de 2013, la Corte Constitucional sobre las fuentes endógenas y exógenas de financiación de las entidades territoriales indicó: ¿INTERVENCIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA ECONÓMICA, PRESUPUESTAL Y TRIBUTARIA FRENTE A LA AUTONOMÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites/FUENTES ENDÓGENAS DE FINANCIACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto.

El Legislador también tiene límites constitucionales a su intervención en materia económica, presupuestal y tributaria frente a la autonomía de las Entidades Territoriales, cuando de fuentes endógenas de estas Entidades se trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha evidenciado la vulneración de la autonomía de los Entes Territoriales. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que toda proscripción de medidas de carácter legal ¿¿a través de la cual la Nación pueda disponer o decidir sobre el destino de recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales ¿ solo es aplicable frente a la disposición de recursos propios de las Entidades Territoriales, aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes endógenas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desde la Nación¿, de manera que ¿La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las...

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