Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 111 de 2016 Senado - 19 de Septiembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 649340325

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 111 de 2016 Senado

por la cual se reglamenta el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia. Bogotá, septiembre de 2016

Honorable Senador

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA

Presidente Comisión Sexta Constitucional

Honorable Senado de la República

Ciudad

Distinguido Presidente:

En mi condición de Ponente designada por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 111 de 2016, por la cual se reglamenta el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia.

1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL PROYECTO

La presente iniciativa fue radicada ante la Secretaría General de Senado por los honorables Senadores Rosmery Martínez y Senén Niño Avendaño, en el sentido de reglamentar el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia.

Conforme a las disposiciones de la Ley 3ª de 1992, se designó a la Comisión Sexta Constitucional Permanente para proceder con su análisis, debates y votaciones correspondientes, designándome como ponente el día 14 de septiembre de 2016.

El proyecto de ley consta de cuatro artículos que se citan a continuación:

¿Artículo 1°. Conversión a entes autónomos universitarios. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior del orden nacional, departamental, municipal y distrital, que no tengan el carácter académico de Universidad según lo previsto en la Ley 30 de 1992, deberán organizarse como Entes Autónomos Universitarios de Educación Superior sin que se modifique su actual carácter académico cuyo objeto es la Educación Superior en la modalidad académica que actualmente tienen como Instituciones Técnicas Profesionales, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias, Escuelas Tecnológicas o Colegios Mayores, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y la Ley 749 de 2002.

Artículo 2°. Ajuste institucional. Las Instituciones de Educación Superior de que trata la presente ley, contarán con el término de dos años a partir de la vigencia de esta ley para hacer el ajuste de sus estatutos, reglamentos, estructura organizacional y planta de personal, a la nueva naturaleza jurídica sin que se modifique su actual carácter académico y dentro del marco de autonomía fijada a las Universidades Estatales en la Ley 30 de 1992.

Artículo 3°. Transición. El Gobierno nacional reglamentará la transición a Entes Autónomos Universitarios de las instituciones de educación superior que a la entrada en vigencia de la presente ley estén organizadas como establecimientos públicos.

Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.¿

2. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley tiene como propósito asegurar el principio constitucional de autonomía universitaria en las Instituciones de Educación Superior Estatales y ofrecerles garantías en el manejo presupuestal y en la gestión de recursos para el cumplimiento de su misión para atender las metas de ampliación de cobertura con calidad.

3. CONSIDERACIONES GENERALES

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 69 un principio esencial para el desarrollo imparcial y democrático de la educación superior, el principio de autonomía universitaria. La Corte Constitucional ha defendido en reiteradas oportunidades este principio definiéndolo de la siguiente manera:

¿La autonomía universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución: elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica¿[1][1].

Sin embargo, creemos que el constituyente primario incurrió en un error léxico que por desventura puede prestarse para confusiones. Establece el artículo 69 Superior lo siguiente:

¿Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. (¿)¿[2][2] (RESALTADO FUERA DEL TEXTO ORIGINAL).

Como puede observarse, a primera mano pareciere que el principio de autonomía universitaria está circunscrito única y exclusivamente a las universidades. La Corte Constitucional ha interpretado en sentido amplio esta disposición normativa, concluyendo que la autonomía universitaria no solamente hace referencia a las universidades sino también a las instituciones de educación superior. Concluye la Corte:

¿La autonomía universitaria se concreta entonces en la libertad académica,...

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