Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 269 de 2016 Cámara, 10 de 2015 Senado - 27 de Octubre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 652213641

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 269 de 2016 Cámara, 10 de 2015 Senado

por medio de la cual se modifica la Ley 1626 de 2013, y se establece el consentimiento informado obligatorio. 1. Antecedentes del proyecto de ley

Esta iniciativa es de autoría de los honorables Senadores: Alfredo Ramos Maya, Álvaro Uribe Vélez, Daniel Cabrales Castillo, Ernesto Macías Tovar Borrero, Fernando Nicolás Araújo Rumié, Honorio Henríquez Pinedo, Iván Duque Márquez, Jaime Amín Hernández, María del Rosario Guerra de la Espriella, Paloma Valencia Laserna y Thania Vega de Plazas, radicada el 21 de julio de 2015 en la Secretaría General del Senado, asignándosele el número 10 de 2015, publicada en la Gaceta del Congreso número 565 de 2015.

El informe de Ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso número 713 de 2015, siendo discutido y aprobado con el pliego de modificaciones propuesto por la Comisión Séptima del Senado el 18 de noviembre de 2015. Posteriormente, la ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso número 154 de 2016 habiendo sido aprobado el día 7 de junio de 2016.

Consecutivamente el 13 de junio de 2016 esta iniciativa legislativa hizo su tránsito a la honorable Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes, recibiendo el número 269 de 2016 y siendo designados ponentes los honorables Representantes Oscar Ospina Quintero y Rafael Romero Piñeros (Coordinador Ponente), quienes rindieron ponencia negativa.

Puesta la ponencia negativa a consideración de los honorables miembros de la Comisión Séptima, por votación de mayoría fue negada la solicitud del archivo y los Representantes Margarita María Restrepo Arango, Esperanza Pinzón de Jiménez, Wilson Córdoba Mena, Guillermina Bravo Montaño y otros, presentan proposición sustitutiva para que se rindiera ponencia positiva la cual fue aprobada por mayoría y por decisión de la Mesa Directiva fue asignada la honorable Representante Guillermina Bravo Montaño para rendir Ponencia.

El proyecto de ley cumple con los requisitos contemplados en los artículos 154, 158 y 169 de la Constitución Política que hacen referencia a la iniciativa legislativa, unidad de materia y título de la ley respectivamente.

1. Objeto del Proyecto de ley

La iniciativa tiene como objeto garantizar el ejercicio de la libre voluntad de las pacientes de las que se refiere el artículo 1° de la Ley 1626 de 2013 mediante el consentimiento informado.

Cabe aclarar que la iniciativa no tiene dentro de su objeto abolir la vacuna contra el virus del papiloma humano, sino brindar la efectividad de la garantía constitucional de la vida y la libertad de las pacientes, exigiendo el consentimiento informado una vez tengan conocimiento y comprensión de los beneficios y posibles efectos adversos que se pueden presentar tras la aplicación de la vacuna contra el VPH y de esta forma de manera voluntaria y libre puedan decidir si se la aplican o no.

2. Contenido

El presente proyecto de ley cuenta con cuatro (4) artículos, entre ellos el de la vigencia, donde se expone el objeto del proyecto de ley, consistente en garantizar el ejercicio de la libre voluntad de las pacientes de las que se refiere el artículo 1° de la Ley 1626 de 2013 mediante el consentimiento informado, atendiendo el deber del Estado de proteger la vida.

Se adiciona un artículo el 2-A a la Ley 1626 de 2013 relativo a la obligatoriedad, entendida esta como una carga para el Estado de garantizar el conocimiento informado de pacientes y de quienes ejercen patria potestad sobre los mismos, respecto de los posibles efectos secundarios o adversos que se puedan ocasionar a raíz de la aplicación de la vacuna contra el virus del papiloma humano.

Además adiciona un artículo el 2-B a la Ley 1626 de 2013 donde se define el deber por parte de las autoridades administrativas y el personal médico de adelantar el procedimiento de vacunación previo el conocimiento informado del paciente y de quienes ejercen patria potestad sobre él.

3. Marco jurídico[1][1]

3.1 Derecho Internacional

En el marco Internacional se encuentra en los ar-tículos 5° y 6° numeral 2, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos del hombre y la biomedicina el 4 de abril de 1997, en el que se encuentra plasmado:

Artículo 5°. Una intervención en el ámbito de la sanidad solo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento.

Artículo 6°.

(¿)

2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, esta solo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por la ley.

3.1 Legal

Actualmente en el marco Constitucional de Colombia se carece de una línea normativa que regule el concepto del consentimiento informado en la práctica de la medicina, sin embargo a nivel legal se encuentra en el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 que ¿el médico pedirá su consentimiento para aplicar tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y puedan afectarlo física y sicológicamente, salvo los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente¿.

Por otra parte la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de la Salud, en el artículo 10 señala:

¿Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:

a) (¿)

(¿)

d) A obtener una información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud;

(¿)

3.3 Jurisprudencia

En cuanto a la jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que, todo paciente debe prestar su consentimiento para adelantar cualquier procedimiento médico, hospitalario y quirúrgico que requiera, esto en virtud del principio de autonomía individual.

En la Sentencia T-1021 de 2003, la Corte Constitucional estudió el consentimiento informado del paciente con fundamento en el principio de autonomía, como se expone a continuación:

(¿) Es claro que la primacía constitucional de los derechos a la dignidad humana y la autonomía personal, que obliga a considerar a cada persona como un sujeto libre y capaz de incidir en las decisiones que tienen que ver con su salud, hace que todo procedimiento médico esté sujeto a la autorización del paciente, otorgándose condición prevalente al principio de autonomía antes expuesto. Además, la observancia de la autonomía de la persona incluye la posibilidad que el paciente califique, con base en elementos de juicio suficientes, la bondad del procedimiento al que será sometido y después de una ponderación adecuada de los riesgos existentes, decida libremente sobre la práctica del tratamiento.

En un Estado constitucional respetuoso de los derechos fundamentales y, en especial, de la dignidad del individuo, no resulta de recibo aceptar la imposición de determinada visión de bondad (la del profesional de la salud) a quien será el afectado por el tratamiento. La actual arquitectura de los derechos impide la aplicación general de un concepto paternalista que reniegue de la posibilidad que tiene el sujeto de controlar su propio destino. Por lo tanto, como se verá más adelante, la sustitución en el ejercicio del consentimiento es excepcional y está sometida a reglas estrictas.

3. Con todo, la protección de la autonomía individual y la soberanía de la persona en relación con las decisiones médicas que afectan a su propio cuerpo encuentra excepciones, entre ellas, la incapacidad para emitir el consentimiento válidamente, la inminencia de un perjuicio grave a la salud que involucre la misma existencia o la necesidad de impedir un daño cierto a la comunidad en su conjunto.

(...)

La argumentación precedente hace concluir que el consentimiento informado es un requisito necesario para la legitimidad constitucional de la práctica de procedimientos médicos, pues los profesionales de la salud no pueden decidir por sus pacientes, so pena de desconocer su condición de sujetos libres y moralmente autónomos.

(...)

La obligación de obtener el consentimiento del paciente, según la jurisprudencia constitucional, no se restringe a que este simplemente asienta sobre la práctica del procedimiento médico, sino que la expresión de la voluntad en estos casos debe estar precedida de algunas condiciones. En síntesis, y sin que constituyan reglas rígidas, puesto que su aplicación dependerá de cada caso concreto, son dos los requisitos que debe reunir el consentimiento en la realización de tratamientos médicos:

a) El consentimiento debe ser libre, es decir, que no esté inducido por circunstancias externas al tratamiento mismo que puedan provocar el error por parte del paciente, entre ellas cuando la autorización se logra gracias a una exageración, por parte del médico, de los riesgos de la dolencia y una minimización de los peligros del tratamiento, y

b) El consentimiento debe ser informado, esto es, que el médico está en la obligación...

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