Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 001 de 2016 Cámara - 25 de Noviembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 654222649

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 001 de 2016 Cámara

por la cual se modifica la Ley 130 de 1994, en materia de financiación de las campañas de los candidatos a las Juntas Administradoras Locales. Bogotá, D. C., noviembre de 2016

Doctor

TELÉSFORO PEDRAZA ORTEGA

Presidente Comisión Primera

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 001 de 2016 Cámara, por el cual se modifica la Ley 130 de 1994, en materia de financiación de las campañas de los candidatos a las Juntas Administradoras Locales.

Respetado Presidente y Miembros de la Mesa Directiva:

En los términos de los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, luego de la audiencia pública desarrollada en el recinto de la Comisión Primera día jueves 10 de noviembre de 2016, y en cumpliendo de la honrosa designación como ponentes, emanada de esa directiva, nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 001 de 2016 Cámara, por la cual se modifica la Ley 130 de 1994, en materia de financiación de las campañas de los candidatos a las Juntas Administradoras Locales.

La ponencia consta de siete (7) títulos, así:

I. ORIGEN Y ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

II. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

III. ARGUMENTOS DEL HONORABLE AUTOR

IV. MARCO NORMATIVO

V. CONSIDERACIONES GENERALES DE LOS PONENTES

VI. PROPOSICIÓN

VII. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE

CONSULTAR NOMBRES Y FIRMAS EN FORMATO PDF

I. ORIGEN Y ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

El Proyecto de ley número 001 de 2016 Cámara fue radicado el 20 de julio de 2016 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes. El autor de la iniciativa es: honorable Representante Nicolás Daniel Guerrero Montaño.

La Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de la Representantes recibe el expediente del Proyecto de ley el 10 de agosto de 2016 y nos designa como ponente para primer debate.

La presidencia de la Comisión Primera citó a una audiencia el día jueves 10 de noviembre de 2016, en las instalaciones de la Comisión invitando al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Federación Nacional de Ediles de Colombia, Juan José Caballero Miranda, a los Ediles de la ciudad de Bogotá de todas las localidades, al Director Ejecutivo de la Federación de Municipios, doctor Gilberto Toro; al doctor Juan Carlos Henao, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; al doctor Germán Rodríguez Chacón Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma, a la federación Regional de Asociaciones de Ediles Centro, Sur y Occidente del país, Fercosur, Representantes de la Asociación de Ediles de Santiago de Cali, Asociación de ediles de Cúcuta, Asociación de Ediles de Medellín, A los Alcaldes de Neiva y Pitalito, a los Ediles de Neiva Walter Cortez Rico, Gentil Javela Gómez, Erika Andrea Ortiz y se inscribió el señor Diego Alejandro Corredor Presidente de Asoedilcas.

II. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El Proyecto de ley número 001 de 2016 Cámara consta de dos (2) artículos incluyendo vigencia, así:

Ley 130 de 1994 Proyecto de ley número 001 de 2016
Artículo 13. Financiación de las campañas. (¿)d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección de las Juntas Administradoras Locales, su monto será determinado por el respectivo Concejo Municipal. No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. En el caso de las alcaldías y gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección. La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona, natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos. Artículo 1º. Modifíquese el inciso d) del Artículo 13 de la Ley 130 de 1994, el cual quedará así: d) La financiación de las campañas de elección para las Juntas Administradoras Locales se sujetara a las mismas reglas establecidas para los Alcaldes y Concejales. No tendrá derecho a la reposición de los gastos cuando su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. En el caso de las alcaldías y gobernaciones, no tendrá derecho a reposición de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de los votos válidos en la elección. La reposición de gastos de campañas sólo podrá hacerse a través de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos o movimientos sociales, según el caso, excepto cuando se trate de candidatos independientes o respaldados por movimientos sin Personería jurídica, en cuyo evento la partida correspondiente le será entregada al candidato o a la persona, natural o jurídica que él designe. Los partidos y movimientos políticos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.

Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

III. ARGUMENTOS DEL HONORABLE AUTOR

El honorable autor señala que el desarrollo de los territorios se encuentra estrechamente relacionado con las distintas formas de participación de los ciudadanos en la formulación, ejecución y desarrollo de las políticas públicas, que deben incorporar soluciones que permitan mejoramientos en los niveles de calidad de vida de todas las personas, de manera inclusiva, sin que exista ningún tipo o forma de distingo.

Nuestro ordenamiento jurídico y ordenamiento territorial privilegia como entidad fundamental al municipio, estableciéndolo como ente articulador del desarrollo y enfatizándolo en el artículo 311 del estatuto superior como la ¿¿entidad fundamental de la división político administrativa del Estado¿. Es pues el municipio, la entidad fundamental a partir de la que se erige y construye nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo existen en los municipios unas entidades que cobran una gran importancia en el desarrollo de los territorios y que se convierten en una célula primaria de la participación en la democracia de los pueblos, las Juntas Administradoras Locales, quienes representan a los ciudadanos en una escala más reducida que el municipio...

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