Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 192 de 2016 Senado, 050 de 2016 Cámara - 29 de Marzo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 676164473

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 192 de 2016 Senado, 050 de 2016 Cámara

por medio de la cual la nación se asocia a la celebración de los ciento cincuenta (150) años de la fundación del municipio de Casabianca, Tolima; se rinde homenaje a sus habitantes y se dictan otras disposiciones. Antecedentes

El proyecto de ley fue radicado en la Cámara de Representantes el tres de agosto de 2016 por el honorable Representante Miguel Ángel Barreto Castillo, siendo asignado a la Comisión Cuarta Constitucional Permanente. El dieciocho de agosto de 2016, fue nombrado como ponente para primer debate de este proyecto por el Presidente de la Comisión Cuarta de la Honorable Cámara de Representantes, el honorable Representante Juan Felipe Lemos Uribe.

El proyecto fue aprobado con modificaciones en la Comisión Cuarta de la Cámara el 7 de septiembre de 2016 y en la Plenaria de la Cámara el 22 de noviembre de 2016.

Consideraciones de la ponencia

Sustento jurídico:

El proyecto de ley en consideración cumple con los lineamientos que para este tipo de ley de honores, se establece en la Constitución Política de Colombia, la Ley 5ª de 1992, las demás leyes y las sentencias concordantes:

Artículos- 150, 154, 334 y 359 de la Constitución Política:

Artículo 140 de la Ley 5ª de 1992, artículo 102 de la Ley 715 de 2001, y el artículo 7° Ley 819 de 2003:

Sentencia C-441 de 2009:

¿La jurisprudencia ha indicado que tanto el Congreso de la República como el Gobierno nacional poseen iniciativa en materia de gasto público. El Congreso está facultado para presentar proyectos que comporten gasto público, pero la inclusión de las partidas presupuestales en el presupuesto de gastos es facultad exclusiva del Gobierno. También ha indicado que el legislador puede autorizar al Gobierno nacional para realizar obras en las entidades territoriales, siempre y cuando en las normas respectivas se establezca que el desembolso procede a través del sistema de cofinanciación¿.

Sentencia C-399 de 2003:

¿En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciación encuentra amplio sustento constitucional en la fórmula territorial misma del Estado colombiano, que es una república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales (C. P. Artículo 1°). En efecto, la cofinanciación articula los principios de unidad y autonomía del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (C. P. Artículo 288). Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciación no significa que cualquier regulación de la misma sea legítima, pues es obvio que esta debe adecuarse a la Carta y en particular a los principios y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo¿.

Sentencia C-782 de la Corte Constitucional: ¿esta Corte ha señalado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, ¿ordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos¿. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra ¿un mandato imperativo dirigido al ejecutivo¿, caso en el cual es inexequible, ¿o si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a constituir un título jurídico suficiente para la eventual inclusión de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto¿, evento en el cual es perfectamente legítima¿.

¿De este modo, ¿la iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto público, no conlleva la modificación o adición del Presupuesto General de la Nación¿ simplemente esas leyes servirán de título para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la Ley Anual del Presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos...¿. En este orden de ideas, las autorizaciones que allí se hacen a pesar del lenguaje imperativo con el que están redactadas y la alusión a sumas de dinero concretas, no dejan de ser disposiciones que entran a formar parte del universo de gastos que ha de tener en cuenta el Gobierno para formular el proyecto de presupuesto anual y, en todo caso, las erogaciones autorizadas que se incorporan al proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, formarán parte de este de acuerdo con la disponibilidad de los recursos, y las prioridades del Gobierno, siempre de la mano de los principios y objetivos generales señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto orgánico del presupuesto y en las disposiciones que organizan el régimen de ordenamiento territorial repartiendo las competencias entre la Nación y las entidades territoriales¿.

Aprobando esta ley, le corresponderá al Gobierno nacional decidir la inclusión en el proyecto de presupuesto los gastos que se decretan en ella. Considera esta ponencia, que las apropiaciones presupuestales propuestas comprenden obras de especial importancia p ara el desarrollo del municipio, y se ajustan plenamente a las políticas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo. Es coherente con las pretensiones del Gobierno nacional, prestar toda la colaboración e impulsar que se prioricen los proyectos para estas obras en el Banco de Proyectos, se viabilicen en los Ministerios correspondientes y se permita la cofinanciación con las demás entidades nacionales y con las entidades territoriales, para llevar a término las obras que enaltecerán a los habitantes de esta importante región, precisamente ahora que celebran los cien años de existencia como municipio.

El impacto fiscal que implicaría esta ley, no requiere la creación de una fuente de ingreso adicional y puede solventarse sin traumas en el Presupuesto General de la Nación. La autorización de gasto que se incluye en esta ley es muy baja frente a la magnitud del Presupuesto General de la Nación, pero sí será muy significativa frente al mayor desarrollo económico, social turístico que se busca para el municipio de Casabianca.

Información histórica, geográfica, sociocultural del municipio de Casabianca, Tolima

El autor del proyecto, honorable Representante Miguel Ángel Barreto Castillo, presenta en la exposición de motivos un relato del municipio de Casabianca, así:

¿Ubicación geográfica: Casabianca es un municipio situado en el noroccidente del departamento del Tolima, a 154 kilómetros de distancia de la capital del departamento, Ciudad Musical, Ibagué. Limita por el norte con Herveo y Fresno; por el sur con Villahermosa y Falán; por el occidente con Villamaría, Caldas, y por el oriente con el municipio de Palocabildo, Tolima.

El municipio de Casabianca tiene parte de su territorio dentro del Parque Nacional Natural de los Nevados muy cerca...

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