Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 159 de 2016 Cámara - 25 de Abril de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 677990257

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 159 de 2016 Cámara

ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 206 DE 2016 CÁMARA por medio de la cual se modifica la Ley 71 de 1986 y la Ley 1423 de 2010, y se dictan otras disposiciones. INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN CÁMARA

I. Antecedentes

Los proyectos de ley objeto de estudio son de origen Congresional, el Proyecto de ley número 159 de 2016 es de autoría de los honorables Representantes Alfredo Rafael Deluque Zuleta y Álvaro Gustavo Rosado Aragón, fue radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 5 de octubre de 2016, y publicado, conforme el mandato legal, en la Gaceta del Congreso número 861 de 2016.

El Proyecto de ley número 206 de 2016 es de autoría del honorable Representante Antenor Durán Carillo, fue radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 23 de noviembre de 2016, y publicado, conforme el mandato legal, en la Gaceta del Congreso número 1051 de 2016.

Los proyectos fueron remitidos a la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, acumulándose por instrucciones de la Mesa Directiva de la Comisión Tercera. De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 5ª de 1992, se designaron a los ahora firmantes como ponentes de ambos proyectos.

El proyecto se fundamenta y cumple el mandato constitucional con relación al contenido de las iniciativas legislativas y la competencia del Congreso, al respecto:

¿Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (¿)

5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales. (¿)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley¿. (¿)

¿Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros¿.

¿Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella¿.

¿Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido¿.

¿Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo¿.

De manera que el Congreso ostenta competencia constitucional para la configuración del sistema tributario. Expresión máxima del principio de legalidad en materia tributaria, el cual se funda en el aforismo ¿nullum tributum sine lege¿ que exige un acto del legislador para la creación de gravámenes, lo que a su vez se deriva de la máxima según la cual no hay tributo sin representación, en virtud del carácter democrático del sistema constitucional colombiano e implica que solo los organismos de representación popular podrán imponer tributos.[1][1]

Entonces, es el Congreso de la República la máxima expresión de la representación de los ciudadanos, razón por la que toda imposición en materia tributaria debe ser sometida a su consideración.

La Corte Constitucional en Sentencias C-538 y C-873 de 2002 indicó que no era competencia exclusiva de las Asambleas Departamentales o Concejos municipales la determinación del porcentaje de distribución de los recaudos que se produzcan, toda vez que el legislador puede inmiscuirse en la destinación y reparto del tributo, sin que con ello se vulnere la autonomía territorial. Dijo en lo pertinente en la Sentencia C-873 que: ¿[el] artículo 338 de la Constitución no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinación del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonomía territorial plasmado en la Constitución¿.

Asimismo: ¿(¿) las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de ¿tasas parafiscales¿, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del Estado¿[2][2].

Por las razones anteriores, se considera que el proyecto de ley sometido a consideración, cumple con todos los requerimientos de tipo constitucional y legal para convertirse en ley de la República, constituyéndose en una fuente de recursos necesaria para el cumplimiento de los objetivos trazados en materia de disposición de la estampilla para garantizar no solo una mejor educación a la comunidad estudiantil sino permitirle a la universidad de La Guajira crecer en programas académicos y, por ende, mejorar su infraestructura y dotación, capacitación, investigación, pago de plazas docentes.

II. Antecedentes históricos

La Ley 71 del 15 de diciembre de 1986, Por la cual se autoriza la emisión de una estampilla Pro Universidad de La Guajira y se establece su destinación, fue de suprema importancia para atender la compra de terrenos propios, la construcción y financiación de dicha universidad, hasta por la suma de ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000.) moneda legal.

Posteriormente, mediante la Ley 1423 de 2010 se buscó ampliar el recaudo hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) moneda legal

El propósito del presente proyecto de ley es ampliar el valor a recaudar para atender las necesidades de atención al sistema educativo en el departamento de La Guajira.

III. Objeto de la iniciativa

Con el ánimo de evitar que la Estampilla Pro Universidad de La Guajira no se pueda recaudar una vez alcanzado el tope del recaudo que autorizó la ley 1423 de 2010, el presente proyecto de ley permite mantener la continuidad en su recaudo, para que una vez alcanzado el valor de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000) moneda legal, de que trata la referida Ley 1423, ya la Asamblea del departamento de La Guajira cuente con la autorización para continuar con el recaudo de manera automática hasta por doscientos mil millones de pesos más ($200.000.000.000) moneda legal.

Ha sido definida la ley como un tributo en beneficio común de la educación superior, en especial a la infraestructura, dotación, capacitación, investigación, creación artística, y pagos a plazas de docentes, de tal manera que los recursos se invierten en beneficios sociales para todos los habitantes del departamento de La Guajira, e igual se convierte en un mecanismo para contribuir al fortalecimiento de la universidad.

La presente ley deberá orientarse prioritariamente a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Mejoramiento de la calidad de vida y satisfacción de las necesidades básicas a través de la investigación y la proyección social de los habitantes del departamento de La Guajira;

b) Preservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del ambiente;

c) Prestación de los servicios necesarios para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y culturales, tales como transporte, telecomunicaciones, energía eléctrica, agua potable y saneamiento básico, educación y salud;

d) Mejoramiento de la calidad de la educación de la Universidad de la Guajira y formación de los talentos humanos que demande la región.

IV. Justificación

A continuación se presenta la información remitida por la Universidad de La Guajira:

La aprobación de la Estampilla Pro universidad, representa para La Guajira, la fuente de financiación para su crecimiento y competitividad; en este sentido se integra con el derecho a la educación, el cual tiene doble connotación, a) como derecho fundamental e inherente al ser humano y b) como servicio público que debe traducirse en una prestación eficiente de parte del Estado, tiene un componente que busca su efectividad a través de acreditación de calidad de sus programas. .

Cuando se habla de calidad en la educación, hace referencia a que el Estado debe implementar políticas públicas, programas y actividades que estén dirigidos a alcanzar las condiciones de infraestructura mínimas necesarias para permitir, el acceso, a la formación o capacitación permanente, a la apropiación y divulgación de la ciencia, la tecnología y la innovación. Se debe garantizar la protección del derecho a la educación de calidad, mediante la remoción del obstáculo en cuanto a la creación de plazas docentes con formación avanzada.

CONSULTAR GRÁFICO EN FORMATO PDF

Fuente: Universidad de La Guajira.

Este gravamen es de vital importancia para el funcionamiento de la Universidad de La Guajira y la educación de 14.216 estudiantes, quienes requieren una formación de calidad, representados en las diferentes sedes, la principal en la ciudad de Riohacha con 8.710 alumnos; Maicao con...

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