Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 019 de 2017 Cámara - 31 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 692631653

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 019 de 2017 Cámara

por medio de la cual se establecen medidas de salud pública para el control de la obesidad y otras enfermedades no transmisibles derivadas y se dictan otras disposiciones. Nos ha correspondido el honroso encargo de rendir ponencia positiva para primer debate Cámara al Proyecto de ley número 019 de 2017 Cámara, por medio de la cual se establecen medidas de salud pública para el control de la obesidad y otras Enfermedades No Transmisibles derivadas y se dictan otras disposiciones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes del proyecto de ley

El proyecto de ley objeto de estudio fue radicado en la anterior legislatura por iniciativa de los honorables Representantes Óscar Ospina Quintero y Mauricio Salazar Peláez, el día 17 de agosto de 2016 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, donde le fue asignado el número 108 de 2016 y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 631 de 2016.

Por disposición de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representante el Proyecto de ley número 108 de 2016, por medio de la cual se establecen medidas de salud pública para el control de la obesidad y otras Enfermedades No Transmisibles derivadas y se dictan otras disposiciones, fue acumulado con el Proyecto de ley número 07 de 2016 Senado, por medio de la cual se establecen normas sobre la información nutricional, el etiquetado de las bebidas azucaradas y se dictan otras disposiciones.

El proyecto de ley fue retirado por decisión de los honorables Representantes Óscar Ospina Quintero y Mauricio Salazar Peláez, autores del Proyecto de ley número 108 de 2016, de conformidad al artículo 155 de la Ley 5ª de 1992.

El proyecto de ley fue presentado nuevamente a iniciativa de los honorables Representantes Óscar Ospina Quintero, Mauricio Salazar Peláez, Víctor Javier Correa, Rafael Romero Piñeros, Ana Cristina Paz y los honorables Senadores Jorge Eliécer Prieto Riveros, Luis Évelis Andrade, Nadia Blel Scaff, Jorge Iván Ospina y Marco Aníbal Avirama, el día 25 de julio de 2017 ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes, asignándosele el número 019 de 2017 y siendo publicado en Gaceta del Congreso número 610 de 2017.

La Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representante designó como ponentes para primer debate a los honorables Representantes Óscar Ospina Quintero (coordinador ponente), Rafael Romero Piñeros, Argenis Velázquez Ramírez, Guillermina Bravo Montaño y Germán Bernardo Carlosama.

2. Objeto del proyecto

El presente proyecto de ley busca establecer medidas de salud pública para el control de la obesidad y otras Enfermedades No Transmisibles (ENT) derivadas, en lo referente a etiquetado de alimentos, información para la alimentación saludable, información en salud pública y participación ciudadana, a través de la promoción de hábitos de vida saludable, fomento de las acciones afirmativas por el autocuidado de la salud y la vida, la disminución de la morbimortalidad y la prevención de enfermedades derivadas del consumo de productos perjudiciales, con grandes cantidades de calorías, sodio, azúcares, azúcares libres, grasas totales, grasas saturadas, grasas trans, aditivos y/o edulcorantes.

3. Justificación

La salud es un derecho fundamental autónomo, que comprende desde las acciones colectivas basadas en la salud pública, hasta acciones individuales que tienen que ver con el acceso a los servicios de salud, el diagnóstico, tratamiento, promoción y prevención.

El derecho a la salud se encuentra consagrado en la Constitución Política de Colombia:

¿Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad¿.

De igual, la Constitución reza dentro de su capítulo III DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE lo siguiente:

¿Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos¿.

Ahora bien, la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2011, manifestó:

¿Esta Corporación ha establecido en su jurisprudencia que la salud es un derecho fundamental. Por tanto, es obligación del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio público de salud, d esarrollar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este derecho. El derecho fundamental a la salud, ha sido definido como ¿la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser¿. Esta concepción responde a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas, en consecuencia garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales¿.

Así, pese a haberse consagrado el derecho a la salud, dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, la Corte Constitucional, le ha reconocido el carácter de derecho fundamental, atribuyéndole un mandato al Estado, en lo relativo a la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los administrados.

Aunado lo anterior, hoy la ley estatutaria en salud (Ley 1751 de 2015) ha señalado claramente que los determinantes sociales tienen relación directa con el goce efectivo del derecho a la salud, por eso la educación para los buenos hábitos y la promoción de la salud, son elementos claves en la generación de nuevos imaginarios colectivos en torno al autocuidado. La soberanía alimentaria, la disponibilidad de alimentos y su consumo, su calidad, seguridad y beneficios, son temas sobre los que corresponde legislar ante los graves riesgos para la salud que conlleva la falta de controles y las carencias de disponibilidad de información veraz, conforme a la evidencia científica que muestra la relación entre alimentación saludable y salud.

El Plan Decenal de Salud Pública, PDSP, 2012-20211 define la actuación articulada entre actores y sectores públicos, privados y comunitarios para crear condiciones que garanticen el bienestar integral y la calidad de vida en Colombia, promoviendo modos, condiciones y estilos de vida saludables en los espacios cotidianos de las personas, familias y comunidades, así como el acceso a una atención integrada de condiciones no transmisibles con enfoque diferencial.

¿Que son los productos de alto contenido calórico y bajo valor nutricional?

Son aquellos productos comestibles o bebibles con un nivel elevado Calorías, de azúcares, grasas y/o sodio, además de edulcorantes y cuyo aporte nutricional es bajo o incluso nulo. Son bajos en fibra alimentaria, proteínas, diversos micronutrientes y otros compuestos bioactivos, por ejemplo, snacks salados, golosinas, goma de mascar, la mayoría de los postres dulces, comida rápida y bebidas azucaradas.

La Organización Panamericana de la salud (OPS) le ha dado a esta definición otro matiz. Se ha basado en el sistema NOVA de clasificación de alimentos el cual no está basado en la cantidad de nutrientes. ¿El sistema NOVA agrupa los alimentos según la naturaleza, la finalidad y el grado de procesamiento¿ (Organizaciòn Panamericana de la Salud, 2015). Comprende cuatro grupos que se mencionan a continuación:

1. Alimentos sin procesar o mínimamente procesados.

2. Ingredientes culinarios procesados.

3. Alimentos procesados, y

4. Productos ultraprocesados.

El sistema NOVA permite estudiar el suministro de alimentos y los patrones de alimentación en su conjunto a lo largo del tiempo y entre países. También permite estudiar los grupos de alimentos individuales dentro del sistema.

La Organización Panamericana de la Salud ha propuesto que los estados regulen los productos procesados y ultraprocesados que cumplan los siguientes criterios.

[1] [1]

Sodio Azúcares libres Otros edulcorantes Total de grasas Grasas saturadas Grasas trans
Mayor o igual a 1mg de sodio por cada Caloría del producto. Mayor o igual al 10% del total de energía del producto, proveniente de azúcares libres. Cualquier cantidad de edulcorantes diferentes a azúcares. Mayor o igual al 30% del total de energía del
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