Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 106 de 2017 Senado, 263 de 2017 Cámara - 19 de Septiembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 693473885

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 106 de 2017 Senado, 263 de 2017 Cámara

por el cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2017

Doctor:

GUILLERMO L. GIRALDO G.

Secretario Comisión Primera

Senado de la República

Referencia: Ponencia primer debate Proyecto de ley número 106 de 2017 Senado, 263 de 2017 Cámara.

En cumplimiento del encargo que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión I, presento a consideración de los honorables Senadores y Senadores, el Informe de Ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 106 de 2017 Senado, 263 de 2017 Cámara, por el cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.

1. ANTECEDENTES

Fecha de radicación: 2 de mayo de 2017.

Autores: Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Enrique Gil Botero.

Proyecto original: Gaceta del Congreso número 300 de 2017.

Ponencia primer debate: Gaceta del Congreso número 478 de 2017.

Texto aprobado Comisión: Gaceta del Congreso número 668 de 2017.

Aprobado Comisión Primera: 14-junio-2017.

Ponencia segundo debate: Gaceta del Congreso número 668 de 2017.

Aprobado Plenaria: 15-agosto-2017

Texto aprobado Plenaria Gaceta del Congreso número 716 de 2017.

Presentado por el Gobierno nacional el 2 de mayo de 2017, se aprobó, en primer debate, en la Comisión Primera de Cámara el día 14 de junio de 2017 y, en segundo debate, el día 15 de agosto del mismo año en la plenaria de esa corporación.

Como se definió desde la Cámara de representantes, ¿el proyecto tiene por objeto establecer la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas con el fin de armonizar el ordenamiento jurídico colombiano con las disposiciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Humanos. Además, el proyecto contempla otras modificaciones en relación con la Ley 144 de 1994, como el establecimiento de un término de caducidad de la acción, entre otros aspectos¿.

1.1. Contenido del proyecto de ley

Consta el proyecto de ley de 24 artículos, incluyendo las derogatorias y la vigencia de la ley. Se proponen las siguientes modificaciones a la normatividad vigente, Ley 144 de 1994:

a) Se define la naturaleza jurídica del proceso de pérdida de investidura como un juicio de responsabilidad subjetiva, remitiéndose a las causales previstas en la Constitución (artículo 1°). p> b) Sigue la competencia de estos procesos en el Consejo de Estado, en salas especiales que deberán crearse para el efecto para que conozcan en primera instancia. La apelación se surtirá en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (artículo 2°).

c) El término para decidir será en cada instancia de 20 días hábiles (artículo 3°).

d) El artículo 6° fija el término de caducidad de la acción en 5 años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador de la causal.

e) Los artículos 4°, 5°, 7°, 8°, 9° determinan quiénes pueden hacer la solicitud, el contenido, el destinario y las notificaciones correspondientes.

f) Los artículos 10, 11, 12 y 13 disponen lo pertinente con las pruebas que se decretan y las audiencias públicas, y se fija el término para el registro de la ponencia de sentencia por parte del magistrado ponente.

g) El artículo 14 reglamenta la apelación del fallo de primera instancia, mientras el 15 señala el trámite a seguir luego de ejecutoriada la sentencia.

h) El artículo 16 ordena la acumulación de solicitudes de pérdida de investidura presentadas por varios ciudadanos contra un congresista, y el 17 prevé el tránsito a cosa juzgada de las sentencias.

i) Se establece en el artículo 18 la obligación de los congresistas de poner en conocimiento a nte la corporación situaciones que pueden constituir conflictos de interés.

j) En el artículo 19 se establecen las condiciones para interponer el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias sancionatorias.

k) Se hace una precisión respecto de cuándo se estructura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución.

l) Los vacíos de procedimiento se llenarán siguiendo las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo (artículo 21)

m) Las normas de procedimiento de pérdida de investidura se aplicarán también a los concejales y diputados (artículo 22)

n) Para los procesos en curso al entrar en vigencia la ley, se ordena (artículo 23) enviarlos a la Secretaría General para aplicar el nuevo procedimiento, salvo para aquello donde ya se haya realizado la audiencia pública, que se decidirán en única instancia.

o) La ley deroga la Ley 144 de 1994 y las normas que se le sean contrarias (artículo 24)

1.2. Trámite del proyecto en la Cámara de Representantes

Durante su trámite en la Cámara, el proyecto inicial fue modificado en algunos de sus artículos (1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 19), y se adicionó uno nuevo sobre la aplicación de la normatividad a los procesos de pérdida de investidura de los diputados y concejales, como se muestra a continuación.

PROYECTO RADICADO GOBIERNO TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA
Artículo 1°. El proceso de pérdida de investidura se ejercerá en contra de los Congresistas que hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 1°. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. Parágrafo. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.
Artículo 2°. La Sección Quinta del Consejo de Estado conocerá en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 magistrados, uno por cada sección.
Artículo 3°. La Sección Quinta dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para dictar la sentencia de primera instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispondrá de un plazo igual para decidir el recurso de apelación. Artículo 3°. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para dictar la sentencia de primera instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispondrá de un plazo igual para decidir el recurso de apelación.
Artículo 4°. Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, esta deberá ser enviada a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, junto con toda la documentación correspondiente. Artículo 4°. Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, esta deberá ser enviada a la Secretaría General del Consejo de Estado, junto con toda la documentación correspondiente.
Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar. Parágrafo. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados. Artículo 5°. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación
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