Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 06 de 2017 Senado - 31 de Octubre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 695997309

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 06 de 2017 Senado

por medio de la cual se modifica el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002. Senadora

SUSANA CORREA BORRERO

Presidente

Comisión Sexta Constitucional Permanente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de Ponencia para primer debate en Senado de la República al Proyecto de ley número 06 de 2017 Senado

Respetado Secretario:

En atención a la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República y conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito poner a consideración el informe de ponencia del proyecto de ley de la referencia, previas las siguientes consideraciones:

I. TRÁMITE LEGISLATIVO

El presente proyecto de ley es de iniciativa de la honorable Senadora Maritza Martínez Aristizábal. Radicado en Secretaría General del Senado de la República, el 20 de julio de 2017 y, publicado en Gaceta del Congreso número 583 de 2017.

En razón de su materia, fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado y por disposición de la Mesa Directiva de dicha Célula Legislativa, fui designada como ponente en primer debate ante esta célula legislativa.

En este orden de ideas, gracias a la designación de la Mesa Directiva, me dispongo a rendir informe de ponencia positiva en los términos que demanda la ley.

II. OBJETIVO DEL PROYECTO

El presente proyecto de ley tiene como objetivo otorgar un descuento del 30% sobre la tarifa plena del peaje en vías nacionales de primera y segunda generación y del 15% sobre el valor del peaje para las vías nacionales de tercera y cuarta generación, para aquellos conductores que decidan viajar entre las 22:00 y las 5:00 horas. Con el objetivo de incentivar el transporte nocturno, agilizar los tiempos de viaje en razón de la descongestión de las vías nacionales y, en consecuencia, disminuir los efectos ambientales que se causan en razón de los altos costos operacionales vehiculares.

III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El proyecto de ley consta de dos (2) artículos.

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo.

Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte.

Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.

Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios:

a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo;

b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), vehículos oficiales de la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; y los que dispuso la Ley 1575 de 2012;

c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio;

d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares, y sus respectivos costos de operación;

e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal;

f) La hora en la que transiten los vehículos. Los vehículos que circulen entre las 22:00 horas y las 5:00 horas del día siguiente, tendrán un descuento de hasta el 30% sobre el valor de la tarifa plena del peaje para las vías nacionales de primera y segunda generación, y de hasta el 15% sobre el valor de la tarifa plena del peaje para las vías nacionales de tercera y cuarta generación.

Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.

Parágrafo 3°. Facúltense a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1º.

Parágrafo 4°. Se entiende también las vías concesionadas.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su...

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