Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Estatutaria 103 de 2017 Cámara - 8 de Noviembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 696582621

Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Estatutaria 103 de 2017 Cámara

por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 2 de noviembre de 2017

Honorable Representante

CARLOS ARTURO CORREA MOJICA

Presidente

Comisión Primera Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito presentar informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 103 de 2017 Cámara, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria número 1475 de 2011 y se dictan otras disposiciones, para lo cual fui designado como ponente por la Honorable Mesa Directiva de la Comisión Primera, ponencia que se sustenta en los siguientes términos:

I. Trámite de la iniciativa

El día dieciséis (16) de agosto del presente año, el Representante Dídier Burgos radicó ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el Proyecto de Ley Estatutaria número 103 de 2017 Cámara, por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria número 1475 de 2011 y se dictan otras disposiciones. La iniciativa fue publicada en la Gaceta del Congreso número 704 de 2017.

Por designación de la honorable Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, Acta número 007 de agosto 30 de 2017, fui nombrado para rendir informe de ponencia en primer debate conforme al oficio C.P.C.3.1 - 0190-2017 de fecha 30 de agosto.

II. Objeto y Contenido del Proyecto de Ley Estatutaria

El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1475 de 2011, con el fin de fortalecer el mecanismo democrático de inscripción de candidatos a través de grupos significativos de ciudadanos y solucionar los vacíos legales que en la actualidad se presentan.

Esta iniciativa consta de 8 artículos incluida la vigencia, los cuales se pueden apreciar en el siguiente cuadro comparativo:

Texto vigente, y texto propuesto del Proyecto de Ley Estatutaria

TEXTO VIGENTE TEXTO PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
Artículo 1°. Objeto. La presente Ley Estatutaria tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1475 de 2011, fortaleciendo y mejorando el mecanismo de inscripción de candidatos a través de grupos significativos de ciudadanos amparados por firmas.
Artículo 19. Rendición pública de cuentas. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 19 de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así: Artículo 19. Rendición pública de cuentas. Dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad. Las personas naturales que hayan postulado su nombre como candidatos a través de grupos significativos de ciudadanos, que hayan sido elegidos;presentarán ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los primeros cuatro (4) meses de cada año, declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el formato que para tal efecto disponga esta entidad.
Artículo 21. De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección. La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos. Parágrafo. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan. Artículo 3°. Modifíquese el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así: Artículo 21. De la financiación estatal para las campañas electorales. Los partidos y movimientos políticos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección. Los grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos amparados por firmas, también tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de gastos por votos válidos obtenidos, siempre que logren el siguiente porcentaje de votación: En las elecciones para corporaciones públicas tendrán derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el setenta (70%) o más del umbral determinado para la respectiva corporación. En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el candidato obtenga el veinte por ciento (20%) o más del total de votos válidos depositados en la respectiva elección. La financiación estatal de las campañas electorales incluirá los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los candidatos. Parágrafo 1°. El valor de reposición por voto válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan.
Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos Artículo 4°. Modifíquese el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así: Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos
deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado-deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos
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