Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 124 de 2017 Cámara - 27 de Noviembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 697860073

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 124 de 2017 Cámara

por medio de la cual se adicionan funciones a las Comisiones de Regulación y se dictan otras disposiciones. Doctor

WÍLMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA

Presidente

Comisión Sexta Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 124 de 2017 Cámara.

Respetado doctor Carrillo.

En cumplimiento de la honrosa designación recibida de la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, me permito rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 124 de 2017 Cámara, por medio de la cual se adicionan funciones a las Comisiones de Regulación y se dictan otras disposiciones.

SÍNTESIS DEL PROYECTO:

El proyecto de ley tiene por objeto ampliar el control político sobre la actividad de las Comisiones de Regulación, adicionando a las funciones de estos organismos la obligación de presentar un informe de gestión anual ante el Congreso de la República y un informe previo a la emisión de nuevas resoluciones de carácter general, con destino a las Comisiones Constitucionales del Senado y la Cámara de Representantes. Asimismo, se propone facultar al Congreso de la República para adelantar moción de censura en contra de los ministros y directores de departamentos administrativos que integran la respectiva Comisión, por el incumplimiento de las funciones asignadas a estas entidades.

TRÁ MITE DEL PROYECTO:

Esta iniciativa de origen Congresional, de autoría del Representante Eloy Chichi Quintero Romero, cuyo texto original fue publicado en la Gaceta del Congreso número 752 de 2017, y dada su competencia fue repartida a la Comisión Sexta de Cámara, en donde fui designado como ponente.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO:

El presente proyecto de ley radicado está conformado por el título y siete (7) artículos, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1º. Modifíquese el numeral 26 al artículo 73 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así:

73.26. Rendir un informe anual al Congreso de la República en el cual se exponga la evolución de los costos y la calidad de los servicios públicos prestados a los usuarios durante el año inmediatamente anterior. Se deberán incluir los criterios e indicadores tenidos en cuenta por las Comisiones de Regulación para medir la eficiencia, gestión técnica, administrativa, financiera y la calidad del servicio que prestan las empresas de servicios públicos.

El informe también contendrá los criterios utilizados para evaluar la realización de obras e instalación de equipos, la forma en que se fija la tarifa y los requisitos de utilización de redes.

En todo caso, el Congreso podrá requerir a las Comisiones de Regulación, con el fin de tratar temas específicos cuando así lo considere.

Artículo 2º. Adiciónese el numeral 27 al artículo 73 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así:

73.27. Las Comisiones de Regulación deberán presentar ante las Comisiones Constitucionales del Senado y de la Cámara de Representantes que correspondan, un informe previo a la emisión de nuevas resoluciones de carácter general, en el cual se incluya la motivación de las mismas y que contenga como mínimo, la siguiente información:

1. Objeto de la modificación que se propone.

2. El impacto fiscal de la nueva norma.

3. Población objetivo de la resolución que se va a expedir, en caso de que la hubiere.

4. Evaluación de los efectos de la nueva norma.

Artículo 3º. Adiciónese el numeral 28 al artículo 73 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así:

73.28. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.

Artículo 4º. Modifíquese el último inciso del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Salvo norma en contrario, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos. Con el objeto de dar cumplimiento al numeral 73.26 de este artículo, las comisiones de regulación pedirán información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos de los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones a las que haya lugar, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.

Artículo 5º. Adiciónese el artículo 73A a la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 73A. Moción de censura. El no cumplimiento de las funciones descritas en el artículo anterior, facultará al Congreso de la República para adelantar moción de censura en contra de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que integran la respectiva comisión. En todo caso se seguirán las reglas contempladas en la Ley 5ª de 1992 y demás normas concordantes.

Artículo 6°. Prohibición de reelección. Los expertos de las Comisiones de Regulación solo podrán ser reelegidos por una sola vez de manera sucesiva.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

CONSIDERACIONES DEL AUTOR:

La iniciativa es sustentada por su autor en la necesidad de que se incluya dentro de las funciones de las Comisiones de Regulación, la elaboración de informes de gestión anual de sus actuaciones, con la finalidad de que el Congreso de la República pueda ejercer control político, teniendo en cuenta que estas comisiones están conformadas por Ministros y Directores de Departamentos Administrativos.

Con ello pretenden ejercer el debido control sobre las decisiones u omisiones que se...

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