Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 51 de 2017 Senado - 22 de Diciembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 701597085

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 51 de 2017 Senado

por medio de la cual se protege el derecho a la salud del menor. Bogotá, D. C., 4 de octubre de 2017

Honorable Senadora

NADYA GEORGETTE BLEL SCAFF

Presidente Comisión Séptima Constitucional

Senado de la República

E. S. D.

Asunto: Informe de ponencia para primer debate en Senado al Proyecto ley número 51 de 2017 Senado, por medio de la cual se protege el derecho a la salud del menor.

Respetada señora Presidente:

En cumplimiento del encargo hecho por la honorable Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, procedemos a rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto ley número 51 de 2017 Senado, por medio de la cual se protege el derecho a la salud del menor, en los siguientes términos:

La presente ponencia se desarrollará de la siguiente manera:

1. Antecedentes de la iniciativa

2. Objeto del proyecto

3. Consideraciones y marco jurídico

4. Pliego de modificaciones.

5. Proposición.

1. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA

El texto del proyecto de ley fue radicado en la Secretaría General del Senado de la República por el honorable Senador Rodrigo Villalba y la honorable Representante Flora Perdomo Andrade el día 3 de agosto de 2017 y publicado en la Gaceta del Congreso 636 de 2017.

Dicho proyecto de ley fue repartido por competencia a la Comisión Séptima Constitucional de Senado y como ponentes fueron designados los honorables Senadores Édinson Delgado Ruiz (Coordinador), Jorge Iván Ospina Gómez, Mauricio Delgado, Antonio José Correa Jiménez, Álvaro Uribe Vélez, Luis Évelis Andrade Casamá y Jesús Alberto Castilla Salazar.

Es importante tener en cuenta que en la Legislatura 2016-2017, el presente proyecto fue radicado con el número 224 de 2017 Senado, pero en el trámite de la Comisión Séptima del Senado fue archivado en virtud del artículo 190 de la Ley 5ª de 1992.

2. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

Este proyecto de ley busca la protección de la atención integral de los niños, niñas y adolescentes mediante el reconocimiento como sujetos de derecho a la salud en todos sus órdenes, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración, y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior constitucional. La ley contempla entre otras medidas que cuando una Empresa Social del Estado (ESE) o una IPS privada que opere en Colombia decida cerrar un servicio previamente habilitado para la atención de pediatría y sus subespecialidades reporte dicha decisión con una antelación no menor a seis (6) meses a la entidad territorial que actualmente tiene la competencia del registro de los prestadores de servicios de salud en el territorio colombiano, así como se inicie una planificación de ajuste en la red prestadora para no afectar la oferta y accesibilidad del servicio a la población menor de edad, acción que también vincula a la correspondiente administradora del plan de beneficios.

3. MARCO JURÍDICO Y CONSIDERACIONES

La Constitución Política de Colombia dispone respecto de la protección al menor lo siguiente:

El artículo 44 constitucional consagró los derechos a la seguridad social y a la salud como derechos fundamentales. Así mismo, consagró la norma constitucional que ¿los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás¿, lo cual indica que la protección integral de sus derechos debe hacerse efectiva a través del principio del interés superior de los niños. Este principio constituye por tanto un criterio hermenéutico para la aplicación de todas las normas constitucionales y legales relativas a sus derechos.

¿Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás¿.

El principio del interés superior de los niños también se encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3.1), al exigir que en ¿todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño¿.

El Comité de Derechos del Niño, órgano de interpretación autorizado de la Convención en mención, señaló en su Observación General número 5 que en el párrafo 1 del artículo 3° respecto del principio del interés superior del niño que todas ¿las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos¿ deberán en sus decisiones atender este principio y velar por que con ellas no se afecten ni directa ni indirectamente los derechos o intereses del niño.

En Colombia no se están cumpliendo las leyes vigentes que dan prioridad y prevalencia a una atención integral de los menores como signatarios naturales de derechos prevalentes, entre los incumplimientos más graves se encuentra que los menores no están recibiendo la ¿atención preferente y diferencial para la infancia y la adolescencia¿ establecida por el Sistema General de Seguridad Social, no existe en la práctica el ¿Sistema de Salud Integral para la Infancia y la Adolescencia¿, creado por la Ley 1098 del 2006, que debía haber entrado en vigencia en el 2010, y no se ha reglamentado ¿la inclusión de programas de educación en salud y promoción de prácticas saludables desde los primeros años escolares, que estarán orientados a generar una cultura en salud de autocuidado en toda la población¿, ordenada por la Ley 1438 del 2011.

No se está cumpliendo la Ley Estatutaria 1751 del 2015, que establece que la atención de niños, niñas y adolescentes ¿no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención¿.

La protección constitucional del derecho a la salud de los menores de edad encuentra desarrollo legislativo en el artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual, entre otras cosas, establece que ¿para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes¿.

¿Artículo 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún hospital, clínica, centro de salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.

En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación.

Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores.

Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado. Así mismo, para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen contributivo de salud.

El Gobierno nacional, por medio de las dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo¿.

La Ley 1388 de mayo 26 de 2010, por la cual se garantiza el derecho a la vida de los niños con cáncer: cuyo propósito es disminuir de manera significativa la tasa de mortalidad por cáncer en los niños y personas menores de 18 años, a través de la garantía por parte de los actores de la seguridad social en salud, de todos los servicios que requieren para su detección temprana y tratamiento integral, aplicación de protocolos y guías de atención estandarizados y con la infraestructura, dotación, recurso humano y tecnología requerida, en Centros Especializados habilitados para tal fin.

Ley 1414 de 2010, también se ocupó de establecer medidas especiales de...

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