Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 144 de 2017 Cámara - 31 de Enero de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 704142765

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 144 de 2017 Cámara

por medio del cual se modifican parcialmente los artículos y de la Ley 1580 de 2012 que creó la pensión familiar. 1. Antecedentes del proyecto de ley

Esta iniciativa es radicada por la bancada d el Partido Político MIRA, los honorables Representantes Guillermina Bravo, Ana Paola Agudelo, Carlos Eduardo Guevara, quedando bajo el radicado número 144 de 2017 Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso 791 de 2017.

El proyecto es repartido a la Comisión Séptima, donde fui asignada única ponente para primer debate.

Se debe anotar que el proyecto de ley cumple con los requisitos contemplados en los artículos 154, 158 y 169 de la Constitución Política que hacen referencia a la iniciativa legislativa, unidad de materia y título de la ley respectivamente.

2. Objeto y contenido del proyecto de ley

El proyecto de ley contiene 3 artículos incluido el de vigencia, donde se modifica los artículos y de la Ley 1580 de 2012 con el de objeto incluir a los padres y hermanos con discapacidad como beneficiarios de la pensión familiar tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación definida como en el Régimen de Ahorro individual, solo cuando sean dependientes y no existan cónyuges o compañeros permanentes, ni hijos con derecho.

3. Marco Jurídico del proyecto

Constitución Política

Esta iniciativa viene respaldada por la Constitución nacional, que ha sido enfática en proteger los derechos de los integrantes que conforman las familias, por lo que tendrá mayor exigencia su aplicación en el momento de faltar la persona que ostenta la carga del sostenimiento económico, de la siguiente forma:

En el artículo 5º se dispone que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

Por otra parte, el artículo 42, sostiene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y contempla una por parte del Estado y la sociedad de la protección integral de la familia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta, el Estado, la familia y la sociedad (en virtud del principio de solidaridad), deben concurrir para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su garantía integración a la vida activa y comunitaria. Y agrega en el inciso segundo ¿El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia¿.

Así mismo, el artículo 47 ibídem, prevé la obligación estatal de adelantar una política pública para la previsión, rehabilitación e integración de personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial.

Teniendo en cuenta los dos artículos anteriores, no se puede desconocer que tanto los padres una vez quedan sin el apoyo económico de sus hijos y las personas con discapacidad sin la de sus hermanos una vez fallecen y no tienen un soporte económico y quedan en total desprotección, vulnerables de re cibir maltratos por quien asume dicha responsabilidad o en mayor gravedad pueden llegar a un estado de indigencia.

El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y a que el Estado, con la participación de los particulares, busca ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social.

Convenios Internacionales

Encontramos a nivel internacional, fundamentos normativos que han sido reconocidos por Colombia y que contemplan especial protección a las familias colombianas, como se señala a continuación:

El Marco Internacional la Declaración Universal de los derechos humanos establece, en su artículo 22, la seguridad social, y en el artículo 25, el derecho a los seguros ¿en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad¿.

En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[1][1], el artículo 7º literal b) estipula la obligación de los Estados Partes en la garantía de la seguridad y la higiene en el trabajo, y en el artículo 9 el derecho a la seguridad social y al seguro social[2][2].

La Convención Americana de Derechos Humanos prevé, en el artículo 26, la obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas requeridas para, progresivamente, satisfacer los derechos que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura previstas en la carta de la Organización de los Estados Americanos. En esta Carta el artículo 45, literal h) se refiere al desarrollo de una.

El protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador[3][3]) contempla, en el artículo 9º ibídem prevé el derecho a la seguridad social, con el objeto de proteger las contingencias de vejez e incapacidad y, en situaciones laborales activas, la cobertura de la atención médica, el subsidio o jubilación por accidentes o enfermedad laboral, y la licencia de maternidad.

De la misma manera, la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad en el artículo 4° literal a, contempla que los Estados partes deberán adoptar todas las medidas legislativas para hacer efectivos los derechos de esta población, de manera concordante con el artículo 2° de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.

Legal y jurisprudencia

En el orden legal tenemos la Ley 1580 de 2016 por la cual se crea la pensión familiar.

(i) Configuración legal de la pensión familiar[4] [4] .

La honorable Corte Constitucional en el análisis realizado sobre la pensión familiar en la Sentencia C-658 de 2016 en un aparte de su fallo indicó: ¿11. Como opción al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida[5][5], o de la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad[6][6], y ante la comprobación de que un porcentaje algo de afiliados no tendrían posibilidad de acceder a una pensión de vejez, el legislador aprobó la pensión familiar, instituc ión que tiene por objeto, en virtud del principio de progresividad, ampliar la cobertura de la protección, teniendo como destinatarias a las personas más vulnerables dentro del sistema. En otro de los apartes de la sentencia sobre la configuración de la pensión familiar precisó: ¿En este sentido, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, se subraya que la prestación se limitó a parejas que, conjuntamente, acrediten el saldo suficiente para satisfacer el pago, o, en subsidio, que cumplan con los requisitos para ser beneficiarios del fondo de garantía de pensión mínima (artículo 65 de la Ley 100 de 1993)[7][7]. Se exigió que la conformación como pareja sea mínimo de 5 años[8][8] y se previó la incompatibilidad de la pensión familiar con cualquier tipo de subsidio o prestación económica.

En el régimen de prima media con prestación definida, la prestación se dirigió a las parejas clasificadas en el Sisbén 1 y 2, o su equivalente conforme a la normativa expedida por el Gobierno nacional, el monto se limitó a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, se exige que el 25% de las cotizaciones para acumular el tiempo requerido se haya aportado antes de cumplir 45 años de edad, y se prevé idéntica disposición sobre la conformación como pareja durante por lo menos 5 años, y la incompatibilidad del beneficio con cualquier otro tipo de subsidio o prestación económica¿.

Así mismo sobre la pensión familiar en la Sentencia C-613 de 2013, la Corte había precisado:

¿2.8.8. En suma, la pensión familiar es un derecho creado por el Legislador en desarrollo de su deber de ampliación progresiva de la cobertura del sistema de pensiones. Con la creación de ese derecho, el Congreso decidió beneficiar específicamente a los afiliados al sistema que por razones como la imposibilidad de acceder a un empleo estable a causa de la edad y los altos niv eles de desempleo del país, no pueden completar las semanas de cotización necesarias para reclamar una pensión de vejez de forma individual en cualquiera de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100, y por esa razón pueden ver amenazado su mínimo vital al llegar a la tercera edad¿[9][9].

Así las cosas, la pensión familiar sin duda ha contribuido significativamente para que un mayor número de personas de la tercera edad puedan gozar de una pensión que en otra hora era imposible, ampliando de esta manera la cobertura en pensión en Colombia.

En la Sentencia C-658 de 2016 concluye la corte: ¿El estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica sin equívoco que el derecho a la seguridad social es fundamental y autónomo, cuya materialización no es optativa para las autoridades, quienes tienen obligaciones de respeto, protección y satisfacción inmediatas (negativas y positivas)[10][10], incluso frente a aquellas facetas prestacionales de contenido programático, en relación con las cuales deben adelantarse políticas destinadas a avanzar efectivamente en la garantía universal del derecho¿[11][11].

Ahora bien, sobre la protección familiar en el régimen de seguridad social indicó:

¿(iii) Protección familiar en el régimen de seguridad social

Algunas aclaraciones previas considera oportuno efectuar la Sala. La primera, consistente en que la Ley 1580 de 2012 prevé una prestación opcional a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con el objeto de amparar el riesgo de vejez. La segunda, referida a que, en este contexto, lo que se encuentra en discusión es la configuración legislativa para sustituir o reconocer la prestación de sobrevivencia de ese beneficio a determinadas personas, ante el fallecimiento del titular pensionado (o con derecho a la prestación). Y, la...

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