Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 209 de 2018 Senado, 034 de 2017 Cámara - 8 de Mayo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 717238849

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 209 de 2018 Senado, 034 de 2017 Cámara

por medio de la cual se establece una compensación a los miembros de la comunidad raizal, titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Bogotá, D. C., mayo de 2018

Honorable Senador

ANTONIO DEL CRISTO GUERRA DE LA ESPRIELLA

Presidente

Comisión Tercera Constitucional Permanente

Senado de la República

La Ciudad

Referencia: Informe de Ponencia para Primer Debate en Senado al Proyecto de ley número 034 de 2017 Cámara, 209 de 2018 Senado, por medio de la cual se establece una compensación a los miembros de la comunidad raizal titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Distinguido señor Presidente,

Reciban un cordial saludo. Atendiendo la designación que la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de Senado me hiciere como ponente, según oficio fechado el veinticuatro (24) de abril de 2018 y notificado en la misma fecha; en virtud de las facultades constitucionales y las de la Ley 5ª de 1992 me permito poner a consideración de los honorables Senadores de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, el Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 034 de 2017 Cámara, 209 de 2018 Senado, ¿por medio de la cual se establece una compensación a los miembros de la comunidad raizal titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina¿, de origen parlamentario, radicado el pasado veintiséis (26) de julio de 2017 por el Senador Marco Aníbal Avirama Avirama, en los siguientes términos;

I. Antecedentes del proyecto

La iniciativa fue presentada al Congreso de la República el 26 de julio de 2017, por el Senador Marco Aníbal Avirama Avirama y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 614 de 2017.

La Mesa Directiva de la Comisión Tercera Permanente de la Cámara de Representantes designó ponente al Representante a la Cámara por San Andrés Jack Housni Jaller para primer debate de la iniciativa en Cámara, la cual fue aprobada sin modificaciones conforme al texto original, el día veinticuatro (24) de octubre de 2017. El mismo ponente fue quien presentó ante la Plenaria de la Cámara el texto conforme fue aprobado por la Comisión Tercera, y en ese sentido se aprobó en segundo debate de Cámara en sesión Plenaria del cuatro (4) de abril de 2018, según como consta en el Acta número 278 de 2018 de dicha corporación.

Fue repartido a la Comisión Tercera Constitucional permanente del Senado, y como ya se anotó fui designado ponente por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera Constitucional.

Por su parte, se debe recordar que una iniciativa similar, identificada con el número 93 de 2015 Cámara, 102 de 2016 Senado, fue radicada ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el pasado veinticinco (25) de agosto de 2015. El Representante Jack Housni Jaller fue designado ponente para primer y segundo debate en Cámara. La iniciativa fue aprobada en primer debate el seis (6) de octubre del mismo año. Para segundo debate en Plenaria de la Cámara de Representantes se aprobó el día dos (2) de agosto de 2016. Por su parte, en el Senado de la República fui designado ponente por la Mesa Directiva de la Comisión Tercera del Senado, y está célula legislativa aprobó en primer debate de Senado el proyecto de ley el día siete (7) de junio de 2017. Para segundo debate en Senado, se adicionaron como ponentes a los honorables Senadores Antonio Navarro Wolff y Juan Manuel Corzo; sin embargo, después de radicar ponencia favorable para segundo debate en Senado y encontrarse anunciada la iniciativa en el Orden del Día, fue archivada por vencimiento de términos conforme al artículo 162 de la Constitución Política.

Así las cosas, por tratarse de un tema ya conocido y analizado en profundidad, como ponente me permito reiterar los argumentos a favor de esta iniciativa en los siguientes términos:

II. Articulado

El texto del proyecto de ley está compuesto por cuatro (4) artículos.

El primer artículo, adiciona un inciso al artículo 184 de la Ley 223 de 1995, que establece que con cargo al Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará anualmente al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las cantidades que equivalgan a lo que dichos entes recauden por concepto de impuesto predial unificado y sobretasas legales correspondientes a los predios de propiedad de los miembros de la comunidad raizal, para lo cual tendrán en cuenta el avalúo que de los predios realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y de acuerdo con la taifa que establezca la asamblea departamental y el concejo municipal de los entes territoriales.

El segundo, establece que para el cobro de este gravamen ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de San Andrés, Providencia y Sata Catalina, realizará el mismo trámite establecido para la compensación del predial a los resguardos indígenas y/o a los territorios colectivos de comunidades negras.

El tercero, establece que los recursos recibidos mantendrán la misma destinación a ellos asignados en la ley.

El cuarto y último, es el de la vigencia.

III. O bjetivo del Proyecto:

El proyecto tiene por objeto establece una compensación a los miembros de la comunidad raizal titulares de predios del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la asunción de la obligación del pago de esta impuesto a cargo del Estado Colombiano, de conformidad con el trámite establecido para la compensación del predial a los resguardos indígenas y/o a los territorios colectivos de comunidades negras.

IV. Justificación

El impuesto predial responde a tener el derecho real sobre un inmueble. La base gravable del impuesto predial es el valor catastral del inmueble. En aquellas jurisdicciones donde existe auto avalúo la base gravable podrá ser el auto avalúo siempre y cuando sea mayor al valor catastral.

El impuesto predial es un gravamen sobre una propiedad o posesión inmobiliaria. Dicha contribución deben pagarla todos los propietarios de un inmueble, ya sea vivienda, oficina, edificio o local comercial.

DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Ley 44 de 1990

Artículo 1º. Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado ¿Impuesto Predial Unificado¿, los siguientes gravámenes:

- El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto número 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986;

- El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto número 1333 de 1986;

- El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9ª de 1989;

- La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9ª de 1989.

Artículo 2º. Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal.

La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios.

Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley.

Artículo 3º. Base gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.

Ley 1450 de 2011

Artículo 23. Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 quedará así:

¿Artículo 4°. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por m il y el 16 por mil del...

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