Informe de ponencia para primer debate en Senado, texto definitivo y texto propuesto al Proyecto de ley número 485 de 2021 Senado - 208 de 2020 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, se toman medidas para fortalecer las medidas que promueven el empleo juvenil y se dictan otras disposiciones - 10 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263511

Informe de ponencia para primer debate en Senado, texto definitivo y texto propuesto al Proyecto de ley número 485 de 2021 Senado - 208 de 2020 Cámara, por medio de la cual se reglamenta el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, se toman medidas para fortalecer las medidas que promueven el empleo juvenil y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación10 Agosto 2021
Número de Gaceta974
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN SENADO AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 485 DE 2021 SENADO – 208 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se reglamenta el artículo 196 de la Ley 1955 de 2019, se toman medidas
para fortalecer las medidas que promueven el empleo juvenil y se dictan otras disposiciones.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN SENADO, AL
PROYECTO DE LEY No 485/21 Senado 208/20 Cámara. “POR MEDIO DE LA
CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY 1955 DE 2019, SE
TOMAN MEDIDAS PARA FORTALECER LAS MEDIDAS QUE PROMUEVEN
EL EMPLEO JUVENIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Con fundamento en los artículos 150 de la ley 5 de 1992, (modificado por el artículo
14 de la ley 974 de 2005) y 153, me permito rendir el presente informe de ponencia
para primer debate en el Senado de la República al proyecto de Ley citado en el
título de este informe de acuerdo con los establecido por la mesa directiva de la
Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República.
Sobre el contenido de este estudio para la construcción de la ponencia, en su orden
se detallará como sigue:
I. Antecedentes de la iniciativa.
II. Estructura del proyecto de ley
III. Observaciones sobre la materia
IV. Conclusiones
V. Proposición
VI. Texto propuesto para primer debate
I. Antecedentes del Proyecto de Ley
La iniciativa aquí analizada fue presentada por el Honorable Representante a la
Cámara Víctor Manuel Ortiz Joya miembro de la bancada del partido Liberal
colombiano, titular de curul en la Comisión Tercera Constitucional Permanente de
la Cámara de Representantes. Fue radicado en la misma corporación el 21 de julio
de 2020, publicado en la gaceta No 690 de 2020.
El 16 de octubre de 2020 se publicó la ponencia positiva para primer debate por
parte de los ponentes: Honorable representante a la cámara Bayardo Gilberto
Betancourt Pérez y Honorable Representante Víctor Manuel Ortiz Joya, publicada
en la gaceta No 1126 de 2020. Fue aprobado el 04 de diciembre en la comisión
tercera.
El 08 de abril de 2021, se publicó ponencia Positiva para segundo debate en la
plenaria de la Cámara de Representantes, publicada en la gaceta 243 de 2021 y el
19 de mayo del mismo año es aprobada en segundo debate en la Plenaria de esa
corporación.
Finalmente, el 21 de julio de 2021, se notifica al Senador de la República Ciro
Alejandro Ramírez Cortés la designación como ponente para primer debate en la
Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, con el fin
que inicie su tránsito legislativo en esta corporación.
II. Estructura del Proyecto de Ley
El proyecto de ley dirige sus esfuerzos al fortalecimiento de las condiciones de
empleabilidad en el sector público asociadas a la oferta para jóvenes que
desarrollen su carrera laboral y tengan oportunidad de vincularse al sector público,
no obstante, de las implicaciones a nivel fiscal, el origen radica principalmente en la
reglamentación del artículo 196 de la ley 1955 de 2019 que para sus efectos
contenidos como plan de desarrollo expone:
ARTÍCULO 196. GENERACIÓN DE EMPLEO PARA LA POBLACIÓN JOVEN
DEL PAÍS. Con el fin de generar oportunidades de empleo para la población joven
del país y permitir superar las barreras de empleabilidad de este grupo poblacional,
las entidades públicas darán prioridad a la vinculación de jóvenes entre 18 y 28
años, para lo cual deberán garantizar cuando adelanten modificaciones a su planta
de personal, que el diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran
experiencia profesional, con el fin de que sean provistos con jóvenes egresados de
programas técnicos, tecnológicos y de pregrado. Para la creación de nuevos
empleos de carácter permanente del nivel profesional, no se exigirá experiencia
profesional hasta el grado once (11) y se aplicarán las equivalencias respectivas.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades públicas deberán adecuar sus manuales de
funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre
los 18 y 28 años graduados y que no tengan experiencia, o para determinar las
equivalencias que corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del
cargo.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades y organismos que creen empleos de carácter
temporal deberán garantizar que el 10% de estos empleos sean asignados para
jóvenes entre los 18 y 28 años.
PARÁGRAFO 3o. Cuando las entidades públicas vinculen provisionales a sus
plantas de personal deberán dar prioridad a los jóvenes entre los 18 y 28 años para
dicha vinculación.
PARÁGRAFO 4o. Para el cumplimiento en lo consagrado en el presente artículo,
tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que estuvieron bajo custodia y
protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 974 Bogotá, D. C., martes, 10 de agosto de 2021 EDICIÓN DE 12 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.

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