Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto para primer debate por la Comisión Sexta al Proyecto de ley número 193 de 2021 Cámara, por medio del cual se modifica el artículo 147 de la Ley 142 de 1994" Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones - 26 de Noviembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263599

Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto para primer debate por la Comisión Sexta al Proyecto de ley número 193 de 2021 Cámara, por medio del cual se modifica el artículo 147 de la Ley 142 de 1994" Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación26 Noviembre 2021
Fecha26 Noviembre 2021
Número de Gaceta1708
Tipo de documentoColombian History Events
Página 8 Viernes, 26 de noviembre de 2021 Gaceta del Congreso 1708
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
193 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se modica el artículo 147 de la Ley 142 de 1994” Por la cual se establece el régimen
de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
Bogotá, 25 de noviembre de 2021
Doctor
RODRIGO ARTURO ROJAS LARA
Presidente Comisión Sexta Constitucional
Cámara de Representantes
Ciudad
Asunto: Informe de ponencia para primer debate al proyecto de Ley No. 193 de 2021
Cámara “Por medio del cual se modifica el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 Por la
cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones¨.
Respetado Presidente:
De conformidad con la designación efectuada por la mesa directiva de la Comisión Sexta de
la Honorable Cámara de Representantes y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 150,
153 y 156 de la Ley 5° de 1992, me permito rendir ponencia para primer debate al proyecto de
ley No. 193 de 2021 Cámara Por medio del cual se modifica el artículo 147 de la Ley 142 de
1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan
otras disposiciones.
I. TRÁMITE DE LA INICIATIVA
El Proyecto de Ley No. 193 de 2021 Cámara “Por medio de la cual se modifican los artículos
206 y 207 de la ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, es de autoría de los
Honorables Representantes Gloria Betty Zorro Africano, Atilano Alonso Giraldo Arboleda,
Oscar Camilo Arango Cárdenas, César Augusto Lorduy Maldonado, Modesto Enrique Aguilera
Vides, Karina Estefanía Rojano Palacio, José Luis Pinedo Campo y Eloy Chichí Quintero
Romero. La iniciativa fue radicada ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes
el día 04 de agosto de 2021.
II. OBJETO DE LA PROPUESTA
El presente proyecto de Ley tiene como objeto proteger los derechos de los usuarios de
servicios públicos domiciliarios que adquieren productos financieros o servicios que no son
inherentes a la prestación de tal servicio y cuya obligación económica se encuentra totalizada
dentro de la factura en virtud a que la Ley 142 de 1994 de servicios públicos solo obliga al
prestador del servicio que los cobros se presenten de forma detallada pero no implica una
facturación individualizada, lo que para el usuario en diferentes circunstancias se convierte en
un limitante y debe acudir a trámites engorrosos para cumplir con su obligación directa de
pagar el servicio público domiciliario.
III. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA
En el país es una tendencia la adquisición de créditos financieros, seguros y otro tipo de
servicios con cargo a las facturas de servicios públicos, lo que resulta favorable para las
empresas que ofrecen dichos productos en consideración a la facilidad que tiene de ser
cobrados con la factura del servicio público.
Sin embargo, son constantes las quejas de la ciudadanía en el país, respecto a dichos cobros,
ya que dichas obligaciones a pesar de encontrase plenamente detallada no se cobran de forma
separado respecto al costo del servicio público, lo que por diversas circunstancias dificulta el
pago como en los casos que los usuarios no tienen la capacidad económica para pagar dicha
obligación financiera o de servicios y deben surtir un trámite engorroso para poder pagar solo
el servicio público domiciliario.
También, son muy comunes las quejas cuando finalizado el contrato de arrendamiento al
propietario le sigue llegando las obligaciones contraídas por sus antiguos arrendatarios y se
ve en la obligación de surtir una serie de trámites para evitar ese cobro en su factura. Si bien
es cierto la obligación no recae sobre el inmueble por ser una obligación personal, el propietario
mes a mes debe hacer la reclamación ante la entidad prestadora del servicio para desagregar
la obligación de la factura y pagar el consumo del servicio público, obligación que se vuelve
una carga para el propietario.
Otra de las dificultades que se encuentran los usuarios es ante qué entidad pueden establecer
la queja, ya que por considerarlo asociado al servicio público acuden a elevar sus peticiones a
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin embargo dicha competencia es de
la Superintendencia Financiera por lo que sus solicitudes no son resueltas de forma eficiente.
En sentencia N° 25000-23-41-000-2015-00369-01 del Consejo De Estado Sala De Lo
Contencioso Administrativo Sección Quinta del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015),
Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, en ejercicio de la acción de cumplimiento, el
ciudadano Marco Fidel Ramírez demandó de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, de CODENSA S.A E.S.P. y del Banco Colpatria la aplicación del inciso segundo
del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 Por la cual se establece el régimen de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
ARTÍCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los
servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar
el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado
cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con
excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.
Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea
pagado.
Así mismo solicito que se permita ordenar a la Empresa CODENSA S.A ESP, BANCO
COLPATRIA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS que el valor ajeno al
servicio público se exprese y totalice por separado en documento distinto de la factura del
servicio público que se cobra.”
Lo anterior en consideración a que la empresa de servicios públicos domiciliarios CODENSA
S.A E.S. P cuenta con un programa crediticio denominado “Crédito Fácil Codensa”, el cual
permite a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica contar con una
“tarjeta de crédito” para adquirir bienes y servicios de diversa índole, independiente de si esa
persona es o no propietaria del inmueble al que se le suministra dicho servicio público.
Según el parecer del accionante, CODENSA S.A. E.S.P. incumple el artículo 147 de la Ley
142 de 1994 porque las personas que cuentan con un “Crédito Fácil Codensa” reciben en un
mismo documento, el cobro de dos obligaciones de naturaleza totalmente disímil, por un lado,
la originada en el consumo del servicio público de energía eléctrica y por el otro, la derivada
del “Crédito Fácil Codensa”. Pese a que el financiamiento lo realiza una entidad financiera
El ciudadano manifestó que CODENSA S.A. E.S.P. no puede facturar de manera conjunta los
valores que se originan en el consumo de energía eléctrica y los derivados del “Crédito Fácil
Codensa”, ya que dicha empresa no cuenta con la “autorización expresa del cliente” debido a
que no hay claridad sobre quien funge como “cliente” si el propietario o el tenedor del bien
inmueble al cual se le suministra el servicio público.
Señaló que las pretensiones de la demanda debían prosperar porque:
i) El artículo 147 de la ley 142 de 1994 contiene un deber jurídico contenido en una norma
con fuerza de ley.
ii) Hay un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible
iii) Se está causando un perjuicio a los usuarios del servicio público domiciliario de energía,
según su criterio, prueba de ello es que al cliente Nº 0887639-6 le cortaron el suministro
de energía por no pagar las obligaciones derivadas del “Crédito Fácil Codensa”.
Mediante escritos radicados el día 9 de septiembre de 2014 el accionante solicitó ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Banco Colpatria y a CODENSA S.A
E.S.P., respectivamente, el cumplimiento del inciso segundo del artículo 147 de la Ley 142 de
1994 y de la Resolución Nº 108 de 1997 de la CREG y pidió a cada una de estas entidades
que las obligaciones derivadas del “Crédito Fácil Codensa” se exigieran en un documento
diferente a la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Los cuales dieron
respuesta de la siguiente forma:
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Mediante escrito de 24 de febrero de 2015 dicha autoridad manifestó que: i) no tiene
competencia para controlar y vigilar contratos comerciales tales como “Crédito Fácil Codensa”;
ii) las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden exigir el pago de las obligaciones
derivadas de contratos mercantiles a través de la factura, si el usuario así lo autoriza y iii) no
se constituyó en renuencia a la Superintendencia, porque en el escrito radicado por el actor
no se solicitó el cumplimiento de una norma que tuviese carácter imperativo, inobjetable o que
fuera materialmente eficaz.
Banco Colpatria
En escrito de 25 de julio de 2015 el Banco Colpatria, a través de apoderado judicial, contestó
la acción de cumplimiento en los siguientes términos:
i. La norma cuyo cumplimiento se solicitó no es aplicable a las facturas expedidas por
CODENSA S.A ESP por cuanto los “servicios” a los cuales se refiere el artículo 147
de la Ley 142 de 1994 son los de aseo, alcantarillado, gas natural, entre otros, sin
que el “Crédito Fácil Codensa” sea un servicio público que deba ser “totalizado” de
forma independiente.
ii. La norma que el accionante considera incumplida solo es aplicable cuando una
misma empresa presta varios servicios públicos domiciliarios. Para ilustrar su
posición, citó como ejemplo a las Empresas Públicas de Medellín -E.P.M- que al
suministrar tanto el servicio público de alcantarillado como el de energía eléctrica está
obligada, según el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, a expedir una factura en la
que el costo de dichos servicios esté plenamente diferenciado.
iii. Del análisis del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, en armonía con el artículo 44 de
facturación de varios servicios públicos deba realizarse en documentos separados.
iv. La disposición invocada por el accionante, no obliga a que el cobro del “Crédito Fácil
Codensa” deba realizarse en un documento diferente al de factura del servicio público
de energía, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha entendido que es viable
realizar dicho cobro en la factura de un servicio público domiciliario siempre y cuando
el usuario consienta expresamente en ello.
CODENSA S.A E.S. P
En documento del 26 de febrero de 2015 y a través de apoderado judicial, CODENSA S.A
E.S. P se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que era plenamente viable exigir
las obligaciones derivadas del programa “Crédito Fácil Codensa” en la factura de energía
eléctrica, si el usuario así lo consentía. Aseveró que esta postura estaba avalada por
diferentes pronunciamientos judiciales.
Igualmente, solicitó que se declarará probada la excepción de cosa juzgada porque se han
interpuesto tres acciones de cumplimiento en las cuales también se solicitó la aplicación del
artículo 147 de la Ley 142 de 1994, sin olvidar que las mismas pretensiones fueron
ventiladas a través de una acción popular.
Precisó que la empresa cumple con la obligación contemplada en la ley, no solo porque esa
misma normativa admite la facturación conjunta de servicios, sino porque además el
contrato de condiciones uniformes de CODENSA S.A E.S. P permite, si el usuario así lo
consiente, la inclusión en la factura de aquellos valores tenga un origen distinto a la
prestación del servicio de energía eléctrica.
Finalmente, señaló que: i) el no pago del “Crédito Fácil Codensa” no genera suspensión en
el servicio de energía eléctrica y ii) que, si el cliente así lo desea, puede pagar solo el valor
del servicio público de energía, evento en el cual deberá acercarse a las oficinas de la
empresa y allí se le expedirá una factura únicamente con el cobro del consumo de energía
eléctrica.
1. https://normograma.info/ssppdd/docs/concepto_superservicios_0000120_2013.htm

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