Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto del Proyecto de ley número 312 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones - 26 de Noviembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879263732

Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto del Proyecto de ley número 312 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación26 Noviembre 2021
Fecha26 Noviembre 2021
Número de Gaceta1710
Tipo de documentoColombian History Events
Página 6 Viernes, 26 de noviembre de 2021 Gaceta del Congreso 1710
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INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO
312 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se modica el artículo 8° de la Ley 1843 de 2017, el artículo 135 de la Ley 769
de 2002 y se dictan otras disposiciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.
El proyecto de ley número 312 de 2021 Cámara es de autoría de los H.R Katherine
Miranda, Carlos Germán Navas Talero, H.R. Martha Patricia Villalba Hodwalker,
H.R. César Augusto Lorduy Maldonado, H.R. Julián Peinado Ramírez .
La iniciativa fue radicada ante la Secretaría General de la Cámara de
Representantes el día 7 de septiembre de 2021 y publicada en la Gaceta del
Congreso bajo el número 1284/21.
El día 2 de noviembre del año 2021, la representante Martha Villalba Hodwalker fue
asignada por la Mesa Directiva de la Comisión VI Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes como ponente única.
II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley tiene como objeto modificar el procedimiento ante
comisiones de contravenciones detectadas por medios electrónicos, para garantizar
el debido proceso en la actuación administrativa, para ello se requiere la
modificación del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 y el artículo 135 de la Ley 769 de
2002, donde se corrige la palabra “enviar” por “notificar”.
Asimismo, se incluye el término “infractor” como sujeto procesal que debe ser
notificado. Por último, se establece un término máximo para que las autoridades de
tránsito puedan validar las contravenciones detectadas a través de medios
tecnológicos, debido a que la Ley vigente no lo incluye.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley está conformado por cuatro (4) artículos. El primer artículo
establece el objeto del proyecto. El segundo modifica el artículo 8° de la Ley 1843
de 2017. El tercero modifica del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 22
de la Ley 1383 de 2010. El último artículo establece las vigencias y las derogatorias.
IV. CONSIDERACIONES GENERALES DE LOS AUTORES
El debido proceso es uno de los principios más relevantes establecidos en la
Constitución Política, toda vez que esta deriva no solo el ceñimiento a los
parámetros establecidos en los procesos judiciales y administrativos, sino que en él
se deriva el derecho de defensa y contradicción en las actuaciones.
La Carta en el artículo 29 señala que el debido proceso debe aplicarse a toda clase
de procesos, bien sea judiciales y administrativas. Por su parte, la Corte
Constitucional ha desarrollado la aplicación del debido proceso dentro del cual ha
explicado sobre el mismo que de él se desprende el derecho al tiempo y a los
medios adecuados para la preparación de la defensa1.
De lo anterior se deriva el elemento principal del debido proceso, siendo este la
aplicación de los términos; es decir, los tiempos adecuados para surtirse el proceso;
y con ello la defensa a quien se le imputan cargos.
Específicamente sobre el proceso administrativo, la Corte en la sentencia T-010 de
20172 reafirmó que, este principio es una garantía que persigue asegurar el
ordenamiento y el funcionamiento de la administración, la validez de sus propias
actuaciones y resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los
administrados.
Sobre el particular, la notificación de un acto administrativo es un trámite que surte
efectos preponderantes en las actuaciones administrativas, la H. Corte
Constitucional señala sus principales funciones:
La notificación cumple una triple función dentro de la actuación
administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la
función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los
interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza
el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la
posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la
adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de
celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que
empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones
procedentes3.
Así las cosas, modificar el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 en el aparte en el que
se indica la palabra “envío” por “notificación”, beneficiará a los más de 12.761.354
personas que tienen activas sus licencias de conducción; y quienes, en caso de
encontrarse incursos en procesos administrativos sancionatorios por comisión
presunta de contravenciones de tránsito, podrán tener mayores garantías para su
defensa y contradicción en los procesos en los que se les vincule.
1 Corte Constitucional, sentencia T- 051 de 2016. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
2 Corte Constitucional, sentencia T- 010 de 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
3 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Gaceta del Congreso 1710 Viernes, 26 de noviembre de 2021 Página 7
Fuente: Registro Único Nacional de Tránsito (2020). El RUNT en cifras.
Recuperado de: https://www.runt.com.co/runt-en-cifras
En Colombia, para el 2020, fueron detectadas 1.697.142 infracciones por medios
electrónicos, esta cifra para el 2021, asciende a 654.1004.
Por su parte, de acuerdo con el SIMIT, para el 2019, se recaudaron $
438.966.299.879,00 por cuenta de infracciones de tránsito detectadas por medios
electrónicos, en el 2020 la suma es de $ 351. 440.405.745,00 y, en lo que va del
2021, se han recaudado $ 191.060.139.999,005, cifras que muestran un valor
significativo de dineros de colombianos, a quienes se les debe garantizar el debido
proceso.
En otro sentido, se denota la importancia de garantizar un proceso transparente y
ágil para los colombianos que sean vinculados en procesos administrativas por
infracciones de tránsito, particularmente en aquellas detectadas por medios
electrónicos, pues el infractor posiblemente desconoce sobre la comisión de la
conducta, por no ser él quien la ha cometido.
4 Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito- Simit, 2021, FCM-
S-2021-011163-GGAT-400.
5 Ibídem.
Ahora bien, aunque según la Superintendencia de Transporte6, relaciona el término
“envío” como sinónimo al de “notificación”, no es menos cierto que la norma contiene
una imprecisión que debe ser saneada, en pro de la diligencia legislativa que nos
asiste, en procura de la garantía del debido proceso que se surte en estas
contravenciones.
Del mismo modo, introducir el parágrafo 1º del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 y
el parágrafo 3º en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 22 de la Ley
1383 de 2010, que la autoridad de tránsito tendrá tres (3) días hábiles para realizar
la validación del comparendo contados a partir de la fecha de la presunta infracción,
permitirá tener una limitación en términos en la actuación administrativa, para que,
una vez vencido el término establecido, se surta la notificación al infractor y al
propietario del vehículo, de acuerdo con el caso.
La norma como se halla hoy, no permite establecer un término para que se valide
el comparendo, lo que es un desconocimiento del debido proceso porque queda al
arbitrio de la administración decidir cuándo se realizará la validación; y con ello la
notificación al posible infractor, lo que contraría uno de los requisitos del debido
proceso, siendo este, establecer términos en los procesos.
En consecuencia, no hay justificación fáctica, ni jurídica que respalde tal libertad en
pro de la parte más fuerte de la relación Estado- Persona.
Por último, se introduce en el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, el término
“infractor” como sujeto de notificación en el proceso administrativo, toda vez que la
H. Corte Constitucional, en la sentencia C- 038 de 2020, al decidir sobre la
constitucionalidad -declarada finalmente inconstitucional- del parágrafo 1º de la
norma en mención, indicó que en los procesos administrativos sancionatorios no
opera la solidaridad, a menos que se establezca en la Ley las excepciones para
ello.
Por lo cual, es deber de las autoridades de tránsito, identificar al infractor y notificarle
de la comisión de la conducta, en los términos que la norma determina.
En ese orden, serán estas las entidades, de acuerdo con las funciones que le
asistan, las encargadas de validar los comparendos en el término de tres (3) días
para surtir la notificación de la contravención al infractor y propietario del vehículo,
modificación importante que se introduce a través del parágrafo 1º del artículo 8 de
la Ley 1843 de 2017 y el parágrafo 3º en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y el
artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, por los motivos expuestos en el acápite segundo
de esta iniciativa legislativa.
6 https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2021/Marzo/Comunicaciones_30/ABC-
fotodeteccion.pdf
Lo anterior, considerando la modificación del término “envío” por “notificación” en el
artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, la cual se debe a que esta última es la adecuada,
toda vez que, lo que se quiere lograr es poner en conocimiento a los sujetos
procesales el contenido de las providencias7; y en este caso, se persigue poner en
conocimiento al posible infractor, del comparendo por la comisión de alguna de las
faltas contenidas en la Ley 769 de 2002; esta iniciativa brinda las garantías del
derecho de defensa y contradicción que persigue el concepto del debido proceso8.
Es menester indicar que la Corte Constitucional ha dicho que los términos
procesales9 constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez,
a falta de señalamiento legal, para que se ejecuten las etapas o actividades que
deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes
y los auxiliares de la justicia; argumento que respalda aún más este proyecto de ley.
Por último, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-038 de 202010 declaró
la inexequibilidad del parágrafo primero del artículo de la Ley 1843 de 2017
indicando que:
La infracción debe ser personalmente imputable a cada obligado proceso, el
propietario del vehículo puede desvirtuar cualquier hecho que lo relacione
con la infracción, pero, en nombre del artículo 33 de la Constitución, no se
encuentra en la obligación de identificar al infractor
la identificación del infractor es una garantía no susceptible de modulación o
limitación. (Subrayado fuera de texto).
Lo dispone el parágrafo 1 del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito
según el cual “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de
quien cometió la infracción” y, por lo ta nto, condicionó la exequibilidad del
inciso 1 del artículo 129 del mismo código, según el cual: “si no fuere viable
identificarlo al conductor del vehículo-, se notificará al último propietario
registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes
diez (10) días al recibo de la notificación”, en el entendido de que “el
propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos
probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la
infracción”. Igualmente condicionó el artículo 137 del mismo Código, que
dispone que “Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare
pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción
a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con
7 Corte Constitucional, sentencia C-648- 01. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
8 Íbidem.
9 Corte Constitucional, sentencia C-012- 12. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.
10 Corte Constitucional, sentencia C-038de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
lo dispuesto por el presente código.”, en el entendido de que “la sanción sólo
puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es
el infractor”. Finalmente, y de manera congruente con el principio de
responsabilidad personal, declaró inexequible la expresión “en caso de no
concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo”,
prevista en el inciso primero del artículo 129 del mismo Código. Para la Corte,
esta norma “implicaría no sólo permitir que las autoridades evadan su
obligación de identificar al real infractor, sino que haría responsable al
propietario, a pesar de que no haya tenido ninguna participación en la
infracción”, lo que es inconstitucional.
Así las cosas, es ineludible la obligación que tienen las autoridades de tránsito de
identificar al infractor de la conducta; notificarlo y llamarle para que comparezca al
proceso administrativo sancionatorio para que pueda ejercer su derecho de defensa
y contradicción.
V. CONSIDERACIONES DE LA PONENTE
La ponente considera que el parámetro de control en este y cualquier caso de similar
naturaleza es el artículo 29 de nuestra Carta Política, que establece el derecho al
debido proceso, el cual se compone de diversas garantías en virtud de ser un
derecho complejo. Es esta la razón por la cual, la jurisprudencia constitucional ha
definido este derecho como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, a través de los cuales se busca la protección del individuo incurso en una
actuación administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y
se logre la aplicación correcta de la justicia.
Por lo demás, dentro del universo jurisprudencial se señala que el derecho al debido
proceso se muestra como desarrollo del principio superior de legalidad, pues
impone a quien asume la dirección de la acción, en este caso administrativa, la
obligación de observar en todos sus actos, el procedimiento previamente
establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías,
derechos y obligaciones de quienes se encuentran en una relación jurídica, en todos
aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción
de un derecho o a la imposición de una sanción. En este entendido, lo dicho
representa un límite al ejercicio del poder público, y en lo particular, al ius punendi
del Estado.
Reafirmando lo anterior, desde el punto de trazabilidad normativa, la Ley 1843 de
2017 regula el procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por
el sistema de ayudas tecnológicas.
No obstante de la formulación general sobre las garantías del debido proceso
aplicables en materia de derecho administrativo sancionador, la Corte también se
ha ocupado de precisar el alcance de la relación entre infracciones de tránsito, la
solidaridad y las garantías del debido proceso, cuando dice:
Página 8 Viernes, 26 de noviembre de 2021 Gaceta del Congreso 1710
() en materia de derecho administrativo sancionador, el legislador puede prever
un régimen de solidaridad, a condición de que se respeten las garantías propias del
debido proceso y se demuestre el grado de responsabilidad del sancionado. De
igual manera, sólo en casos muy excepcionales, la jurisprudencia ha admitido la
existencia de regímenes de responsabilidad administrativa objetiva.
Colombia es un país de leyes pero de poca legalidad, por lo que esta iniciativa
pretende resaltar y defender el proceso como una situación jurídica en curso. Las
leyes sobre ritualidad de los procedimientos contribuyen a perfeccionar las
relaciones controversiales entre los particulares y el poder sancionador del Estado,
por lo que la pretensión normativa en esta ocasión contribuirá a la erradicación de
ambigüedades sobre la aplicación de la norma o de actitudes en el operador judicial
o administrativo en eventos controversiales constitutivos a partir de lo predicado en
el objeto de este proyecto de ley.
VI. POSIBLES CONFLICTOS DE INTERÉS
Con base en el artículo 3º de la Ley 2003 de 2019, según el cual “El autor del
proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un
acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto
de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al artículo 286.
Estos serán criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en
torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales
que el Congresista pueda encontrar”.
A continuación, se pondrán de presente los criterios que la Ley 2003 de 2019
contempla para hacer el análisis frente a los posibles impedimentos que se puedan
presentar en razón a un conflicto de interés en el ejercicio de la función
congresional, entre ellas la legislativa.
Artículo 1º. El artículo 286 de la Ley 5 de 1992 quedará así:
(…)
a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea
indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las
que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten
investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se
encuentre formalmente vinculado.
b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias
presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión.
c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del
congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes
circunstancias:
a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto
legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el
interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores.
b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro.
c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o
acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan
beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El
voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad
vigente.
d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o
acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el
congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere
beneficio particular, directo y actual.
e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o
acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron
financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular,
directo y actual para el congresista. El congresista deberá hacer saber por escrito
que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha
manifestación no requerirá discusión ni votación.
f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos
mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades
referidas al parentesco con los candidatos (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de
texto).
Así las cosas, y de forma orientativa, consideramos que para la discusión y
aprobación de este Proyecto de Ley no existen circunstancias que pudieran dar
lugar a un eventual conflicto de interés por parte de los Representantes, pues es
una iniciativa de carácter general, impersonal y abstracta, con lo cual no se
materializa una situación concreta que permita enmarcar un beneficio particular,
directo ni actual.
Frente al Proyecto de Ley número 312 de 2021 Cámara “Por medio de la cual se
y se dictan otras disposiciones”, se considera que pueden existir conflictos de
interés relacionados con: - El interés particular, actual y directo de los congresistas
derivado de que su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil
sean los titulares de las descripciones normativas que hacen parte del texto, y que
menciona el proyecto de ley.
Finalmente, sobre los conflictos de interés resulta importante recordar lo señalado
por el Consejo de Estado (2019): “No cualquier interés configura la causal de
desinvestidura en comento, pues se sabe que sólo lo será aquél del que se pueda
predicar que es directo, esto es, que per ser el alegado beneficio, provecho o utilidad
encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que
el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se
encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento
en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos
contingentes, futuros o imprevisibles.
En suma, se considera que este proyecto se enmarca en lo dispuesto por el literal
a del artículo primero de la Ley 2003 de 2019 sobre las hipótesis de cuando se
entiende que no hay conflicto de interés. Sin embargo, la decisión es meramente
personal en cuanto a la consideración de hallarse inmerso en un conflicto de interés,
por lo que dejamos a criterio de los representantes basado en la normatividad
existente y a juicio de una sana lógica.
Se recuerda que la descripción de los posibles conflictos de interés que se puedan
presentar frente al trámite de la presente iniciativa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 291 de la ley 5 de 1992, no exime del deber del Congresista de identificar
otras causales adicionales.
VII. PLIEGO DE MODIFICACIONES
TEXTO DEL PROYECTO DE
LEY
TEXTO PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
JUSTIFICACIÓN
ARTÍCULO 3. Modifíquese el
2002 modificado por el artículo
22 de la Ley 1383 de 2010, el
cual quedará así:
ARTÍCULO 135. Procedimiento.
Ante la comisión de una
contravención, la autoridad de
tránsito debe seguir el
procedimiento siguiente para
imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del
vehículo y le extenderá al
conductor la orden de
comparendo en la que ordenará
al infractor presentarse ante la
autoridad de tránsito
competente dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes. Al
ARTÍCULO 3. Modifíquese el
2002 modificado por el artículo
22 de la Ley 1383 de 2010, el
cual quedará así:
ARTÍCULO 135. Procedimiento.
Ante la comisión de una
contravención, la autoridad de
tránsito debe seguir el
procedimiento siguiente para
imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del
vehículo y le extenderá al
conductor la orden de
comparendo en la que ordenará
al infractor presentarse ante la
autoridad de tránsito competente
dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la validación
Se adiciona la expresión
a la validación del
comparendo
, en
concurrencia con lo
señalado en el artículo
segundo del texto
propuesto, toda vez que
para efectos procesales,
se cuente el tiempo a
partir del hecho cumplido
que, en este caso, es la
validación del
comparendo que debe
hacer la autoridad
competente.
conductor se le entregará copia
de la orden de comparendo.
Para el servicio además se
enviará por correo dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes
copia del comparendo al
propietario del vehículo, a la
empresa a la cual se encuentra
vinculado y a la
Superintendencia de Puertos y
Transporte para lo de su
competencia.
La orden de comparendo deberá
estar firmada por el conductor,
siempre y cuando ello sea
posible. Si el conductor se
negara a firmar o a presentar la
licencia, firmará por él un
testigo, el cual deberá
identificarse plenamente con el
número de su cédula de
ciudadanía o pasaporte,
dirección de domicilio y teléfono,
si lo tuviere.
No obstante, lo anterior, las
autoridades competentes
podrán contratar el servicio de
medios técnicos y tecnológicos
que permitan evidenciar la
comisión de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la
fecha, el lugar y la hora.
En tal
caso se notificará por correo
dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes la infracción y
sus soportes al propietario,
quien estará obligado al pago de
la multa. Para el servicio público
además se enviará por correo
dentro de este mismo término
copia del comparendo y sus
soportes a la empresa a la cual
se encuentre vinculado y a la
Superintendencia de Puertos y
del comparendo. Al conductor se
le entregará copia de la orden de
comparendo.
Para el servicio además se
enviará por correo dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes
copia del comparendo al
propietario del vehículo, a la
empresa a la cual se encuentra
vinculado y a la
Superintendencia de Puertos y
Transporte para lo de su
competencia.
La orden de comparendo deberá
estar firmada por el conductor,
siempre y cuando ello sea
posible. Si el conductor se
negara a firmar o a presentar la
licencia, firmará por él un testigo,
el cual deberá identificarse
plenamente con el número de su
cédula de ciudadanía o
pasaporte, dirección de domicilio
y teléfono, si lo tuviere.
No obstante, lo anterior, las
autoridades competentes podrán
contratar el servicio de medios
técnicos y tecnológicos que
permitan evidenciar la comisión
de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la
fecha, el lugar y la hora.
En tal
caso se notificará por correo
dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes la infracción y sus
soportes al propietario, quien
estará obligado al pago de la
multa.
Para el servicio público
además se enviará por correo
dentro de este mismo término
copia del comparendo y sus
soportes a la empresa a la cual
se encuentre vinculado y a la
Superintendencia de Puertos y
Gaceta del Congreso 1710 Viernes, 26 de noviembre de 2021 Página 9
Transporte para lo de su
competencia.
El Ministerio de Transporte
determinará las características
técnicas del formulario de
comparendo único nacional, así
como su sistema de reparto. En
este se indicará al conductor
que tendrá derecho a nombrar
un apoderado si así lo desea y
que, en la audiencia, para la que
se le cite,
se decretarán o
practicarán las pruebas que
solicite. El comparendo deberá
además proveer el espacio para
consignar la dirección del
inculpado o del testigo que lo
haya suscrito por este.
PARÁGRAFO 1o.
La autoridad
de tránsito entregará al
funcionario competente o a la
entidad que aquel encargue
para su recaudo, dentro de las
doce (12) horas siguientes, la
copia de la orden de
comparendo, so pena de incurrir
en causal de mala conducta.
Cuando se trate de agentes de
policía de carreteras, la entrega
de esta copia se hará por
conducto del comandante de la
ruta o del comandante director
del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Los
organismos de tránsito podrán
suscribir contratos o convenios
con entes públicos o privados
con el fin de dar aplicación a los
principios de celeridad y
Transporte para lo de su
competencia.
El Ministerio de Transporte
determinará las características
técnicas del formulario de
comparendo único nacional, así
como su sistema de reparto. En
este se indicará al conductor que
tendrá derecho a nombrar un
apoderado si así lo desea y que,
en la audiencia, para la que se le
cite, se decretarán o practicarán
las pruebas que solicite. El
comparendo deberá además
proveer el espacio para
consignar la dirección del
inculpado o del testigo que lo
haya suscrito por este.
PARÁGRAFO 1o.
La autoridad
de tránsito entregará al
funcionario competente o a la
entidad que aquel encargue para
su recaudo, dentro de las doce
(12) horas siguientes, la copia de
la orden de comparendo, so
pena de incurrir en causal de
mala conducta.
Cuando se trate de agentes de
policía de carreteras, la entrega
de esta copia se hará por
conducto del comandante de la
ruta o del comandante director
del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Los
organismos de tránsito podrán
suscribir contratos o convenios
con entes públicos o privados
con el fin de dar aplicación a los
principios de celeridad y
multas.
PARÁGRAFO 3o.
de la presunta contravención.
eficiencia en el cobro de las
multas.
PARÁGRAFO 3o.
La autoridad
de tránsito tendrá tres (3) días
hábiles para realizar la validación
del comparendo contados a
partir de la comisión de la
presunta contravención.
PROPOSICIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley 5 de1992, presento ponencia favorable y, en
consecuencia, solicito respetuosamente a los miembros de la Comisión Sexta de la
Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto de Ley número 312 de
2021 Cámara Por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 1843 de
2017, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones.”.
MARTHA VILLALBA HODWALKER
Coordinadora Ponente
TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 312 DE 2021 CÁMARA
“Por medio de la cual se modifica el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el
artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones.”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto modificar el procedimiento
ante comisiones de contravenciones detectadas por el sistema de ayudas
tecnológicas para garantizar el debido proceso en la actuación administrativa.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, el cual quedará
así:
ARTÍCULO 8. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por
el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el
procedimiento que se describe a continuación:
La notificación se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través
de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia
del comparendo y sus soportes al infractor, al propietario del vehículo y a la empresa
a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de
un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al
propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad
deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.
Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se
detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del
vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse
ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles
siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo
en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único
Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del
Código Nacional de Tránsito.
PARÁGRAFO 1o.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o
convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios
de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas.
PARÁGRAFO 3o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar
la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no
Página 10 Viernes, 26 de noviembre de 2021 Gaceta del Congreso 1710
hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última
dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y
notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.
La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir
como mínimo la siguiente información:
a) Dirección de notificación;
b) Número telefónico de contacto;
c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de
Transporte.
PARÁGRAFO 4o. La autoridad de tránsito tendrá tres (3) días hábiles para realizar
la validación del comparendo contados a partir de la comisión de la presunta
contravención”.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificado por el
artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:
ARTÍCULO 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad
de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de
comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito
competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la validación del
comparendo. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual
se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de
su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando
ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará
por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula
de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio
de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de
infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso
se notificará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y
sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el
servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia
del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la
Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario
de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará
al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en
la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que
solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la
dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a
la entidad que aquel encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas
siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de
mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se
hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o
convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios
de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
PARÁGRAFO 3o. La autoridad de tránsito tendrá tres (3) días hábiles para realizar
la validación del comparendo contados a partir de la comisión de la presunta
contravención.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
MARTHA VILLALBA HODWALKER
Coordinadora Ponente
COMISIÓN SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SUSTANCIACIÓN
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2021
En la fecha fue recibido el informe de ponencia para primer debate al Proyecto
de Ley No. 312 de 2021 Cámara POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL
2002 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dicha ponencia fue firmada por la Honorable Representante MARTHA
PATRICIA VILLALBA HODWALKER.
Mediante Nota Interna No. C.S.C.P. 3.6 742 / del 25 de noviembre de 2021, se
solicita la publicación en la Gaceta del Congreso de la República.
DIANA MARCE LA MORALES ROJAS
Secretaria General
hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última
dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y
notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.
La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir
como mínimo la siguiente información:
a) Dirección de notificación;
b) Número telefónico de contacto;
c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de
Transporte.
PARÁGRAFO 4o. La autoridad de tránsito tendrá tres (3) días hábiles para realizar
la validación del comparendo contados a partir de la comisión de la presunta
contravención”.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificado por el
artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:
ARTÍCULO 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad
de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de
comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito
competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la validación del
comparendo. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual
se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de
su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando
ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará
por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula
de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio
de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de
infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso
se notificará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y
sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el
servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia
del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la
Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario
de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará
al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en
la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que
solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la
dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a
la entidad que aquel encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas
siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de
mala conducta.
Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se
hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o
convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios
de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
PARÁGRAFO 3o. La autoridad de tránsito tendrá tres (3) días hábiles para realizar
la validación del comparendo contados a partir de la comisión de la presunta
contravención.
ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
MARTHA VILLALBA HODWALKER
Coordinadora Ponente
COMISIÓN SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SUSTANCIACIÓN
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
Bogotá D.C., 25 de noviembre de 2021
En la fecha fue recibido el informe de ponencia para primer debate al Proyecto
de Ley No. 312 de 2021 Cámara POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA EL
ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1843 DE 2017, EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY 769 DE
2002 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dicha ponencia fue firmada por la Honorable Representante MARTHA
PATRICIA VILLALBA HODWALKER.
Mediante Nota Interna No. C.S.C.P. 3.6 742 / del 25 de noviembre de 2021, se
solicita la publicación en la Gaceta del Congreso de la República.
DIANA MARCE LA MORALES ROJAS
Secretaria General

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