Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 524 de 2021 Cámara, por medio de la cual se establecen mecanismos para la efectiva utilización de la mediación en el proceso penal - 12 de Mayo de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264004

Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 524 de 2021 Cámara, por medio de la cual se establecen mecanismos para la efectiva utilización de la mediación en el proceso penal

Fecha de publicación12 Mayo 2021
Número de Gaceta415
Gaceta del Congreso 415 Miércoles, 12 de mayo de 2021 Página 25
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 524 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se establecen mecanismos para
la efectiva utilización de la mediación en el proceso
penal.
Bogotá D.C. mayo de 2021
Doctor
ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA
Presidente
COMISIÓN PRIMERA
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad
Respetado Presidente:
En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Primera
de la Cámara de Representantes y de conformidad con lo establecido en el
Artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, procedo a rendir informe de ponencia para
primer debate del Proyecto de Ley No. 524 de 2021 Cámara por medio de la
cual se establecen mecanismos para la efectiva utilización de la mediación en el
proceso penal. El Informe de Ponencia se rinde en los siguientes términos:
I. TRÁMITE DE LA INICIATIVA
El Proyecto de Ley No. 524 de 2021 Cámara
por medio de la cual se
establecen mecanismos para la efectiva utilización de la mediación en el
proceso penal
, es de iniciativa parlamentaria y se radicó ante la Cámara de
Representante del Congreso de la República, el 16 de marzo de 2021 por los
Honorables Representantes; Felipe Andrés Muñoz Delgado, Alfredo Ape Cuello
Baute, José Elver Hernández Casas, Adriana Magali Matiz Vargas, Felix Alejandro
Chica Correa, Germán Alcides Blanco Álvarez, Jaime Felipe Lozada Polanco,
Armando Antonio Zabarain, Buenaventura León León, Diela Liliana Benavides
Solarte, Jose Gustavo Padilla Orozco, Wadith Alberto Manzur, Nicolás Albeiro
Echeverry Alvarán, Ciro Antonio Rodríguez Pinzón y Emeterio Jose Montes De
Castro.
La Mesa Directiva de la Comisión Primera de la mara de Representantes,
designo como único ponente, al Suscrito Representante Buenaventura León León.
II. OBJETO DEL PROYECTO.
Establecer mecanismos que permitan la efectiva utilización de la mediación en el
proceso penal, así:
A. Procederá desde la indagación y no desde la formulación de imputación.
B. Procederá para delitos cuyo mínimo no exceda de 8 años de prisión.
C. Se precisa que
es requisito de la mediación, la aceptación de
responsabilidad por parte del sujeto activo.
D. El mediador deberá ser una persona natural o jurídica ajena al sistema
penal acusatorio.
E. Se exige a la Fiscalía General de la Nación, expedir el manual que fije las
directrices de la mediación, en los términos del artículo 527.
III. JUSTIFICACIÓN
los mecanismos de la justicia restaurativa, entendiéndose como tales, la
conciliación procesal, la conciliación en el incidente de reparación integral y la
mediación. Centrándose el objeto de este Proyecto de Ley, en esta última, pues
aunque el Código de Procedimiento Penal le encargo a la Fiscalía General de la
Nación, expedir un manual que la desarrollara, más de 15 años después de la
entrada en vigencia de la norma, esta tarea no se ha cumplido plenamente,
situación que ha generado que la mediación en el proceso penal colombiano
sea inaplicable, aunado al desconocimiento y poca utilización por parte de los
operadores judiciales y al precario porcentaje de delitos en los que se puede
acudir a la figura.
Así las cosas, el uso de la mediación es escaso por parte de los actores del
sistema, lo cual limita la aplicación de la justicia restaurativa en materia penal en
Colombia. Desconociendo así, que la mediación es un mecanismo importante
que cumple objetivos restauradores, tales como la reparación, la restitución, el
resarcimiento de los perjuicios causados, la realización o no de determinada
conducta, la prestación efectiva de servicios a la comunidad y el ofrecimiento de
disculpas o perdón, entre otros.
Este proyecto propone que, la mediación como mecanismo alternativo de
solución de conflictos en el proceso penal, tenga una mayor utilización y sea un
efectivo desarrollo de la justicia restaurativa, pues el día en que la sociedad
colombiana entienda que no todos los problemas sociales se solucionan con
penas privativas de la libertad, elevadas y en casos hasta desproporcionadas, y
que, por el contrario, le dé aplicación a estos MASC, que buscan efectivizar una
verdadera justicia restaurativa, nuestro sistema penal mejorará y será más
garantista y humanista.
JUSTICIA RESTAURATIVA.
La justicia restaurativa es una teoría sobre la justicia que nació en contraposición
a otras ideas sobre lo justo, las cuales consideran que, ante la presencia del delito,
lo importante es ocuparse del delincuente. Por el contrario, la justicia restaurativa
guarda un sano equilibrio entre el control estatal y el apoyo prestado a las partes
en conflicto. Lo cual, significa que se toman medidas de contención frente al
delito, se le considera una conducta reprochable e indeseada dentro del marco
de la vida social y, por ello, se atiende una vez ocurre, pero sin que ello implique
una calificación de desvalor respecto de la persona del ofensor, una etiqueta
como delincuente o un desconocimiento de sus derechos; por el contrario, se le
reconoce su papel central en la resolución del conflicto y se le invita a participar
de un “compromiso cooperativo” (McCold & Wachtel, 2003).
Así las cosas, la justicia restaurativa es un movimiento o enfoque que surgió en un
esfuerzo por atender las necesidades que el proceso penal tradicional no podía.
Dentro de las dificultades que reportan los procesos penales tradicionales se
encuentran: la de restaurar los malos tratos sufridos por las víctimas, a quienes, por
no recibir una consideración y atención especial, se les ocasionan nuevos
traumas victimización secundaria o revictimización (ONU, 2006); la devaluación
de la verdad durante el proceso; la violencia institucional que le impide al agresor
generar empatía hacia la víctima y los efectos de la prisionalización que alejan al
condenado de la resocialización, por nombrar algunos (Martínez & Sánchez,
2011).
la justicia restaurativa representa el éxito de la administración de justicia, pero no
por el número de penas impuestos a los sujetos activos, sino por el grado de
reparación del daño causado a las víctimas y a la comunidad. pa ra la solución
del conflicto y la restauración del daño causado.
En consecuencia, la doctrina argumenta que no puede hablarse de justicia
restaurativa si no se cumplen las siguientes condiciones: (I) una aceptación de
responsabilidad por parte del ofensor, como producto de la comprensión de lo
lesivo de su conducta; (II) una ampliación del círculo de los interesados (víctima,
ofensor, comunidad y Estado) en donde se promueve el compromiso y la
participación, por cuanto cada involucrado juega un papel activo y decide
sobre cómo se hace justicia; y III) se logra una reparación directa o simbólica.
Así, la inclusión de un título denominado ‘Justicia Restaurativa’ en la Ley 906 de
2004, refleja la intención del legislador de admitir unos elementos distintos a los
tradicionalmente aplicados en la resolución de los conflictos derivados de la
comisión de un delito o, lo que sería mejor, de aplicar una justicia distinta de la
retributiva (Moya & Reyes, s. f.). Así mismo, reconoce la importancia de las
víctimas y de la comunidad dentro de este proceso y admite que, aparte de la
consecuencia perjudicial y gravosa de aplicar la fuerza del derecho, puede
haber una consecuencia preparatoria.
En concordancia con lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia
C - 979 de 2005, Magistrado Ponente, Doctor, Jaime Córdova Triviño, precisa:
” (…) las múltiples disfunciones que plantea en la actualidad el sistema penal, ha
dado lugar a un significativo auge de nuevos enfoques orientados a enfrentar las
inequidades que entraña tal situación. (…) La justicia restaurativa se presenta
como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye
la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión que rescata la
importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre
víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal ya no lo constituiría
el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría una especial consideración a
la víctima y al daño que le fue inferido. Conforme a este modelo, la respuesta al
fenómeno de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe
estar orientada a la satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer su
sufrimiento, repararle el daño inferido y restaurarla en su dignidad), al
restablecimiento de la paz social, y a la reincorporación del infractor a la
comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito,
replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el
restablecimiento de la convivencia social pacífica. (negrita fuera de texto).
LA MEDIACIÓN.
De acuerdo con la UNODC (2006), la mediación fue uno de los primeros
programas de justicia restaurativa en ser aplicados en el mundo y se caracteriza
por atender las necesidades de las víctimas a partir del reconocimiento de la
responsabilidad del victimario.

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