Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al proyecto de ley número 023 de 2021 Cámara, por la cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 14 de Ley 1751 de 2015 y se dictan otras disposiciones. Acumulado con el proyecto de ley número 202 de 2021 Cámara por medio del cual se reglamentan algunos aspectos de la Ley 1751 de 2015 con el fin de eliminar barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud y se dictan otras disposiciones - 24 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264287

Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al proyecto de ley número 023 de 2021 Cámara, por la cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 14 de Ley 1751 de 2015 y se dictan otras disposiciones. Acumulado con el proyecto de ley número 202 de 2021 Cámara por medio del cual se reglamentan algunos aspectos de la Ley 1751 de 2015 con el fin de eliminar barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación24 Septiembre 2021
Fecha24 Septiembre 2021
Número de Gaceta1304
Gaceta del Congreso 1304 Viernes, 24 de septiembre de 2021 Página 3
ARTÍCULO 4º. Modifíquese el artículo 172º del Decreto 1421 de 1993, el cual quedará así:
ARTÍCULO 172. Transporte masivo. El Gobierno distrital podrá celebrar el contrato o los
contratos de concesión necesarios para dotar a la ciudad de un eficiente sistema de
transporte masivo o de programas que conformen e integren dicho sistema.
En virtud de dichos contratos el concesionario se obliga por su cuenta y riesgo, a diseñar,
construir, conservar y administrar por un plazo no mayor a treinta años el sistema o
programa a que se refiere el inciso anterior, a cambio de las tarifas que perciba de los
usuarios del servicio y de las demás compensaciones económicas que se convengan a
favor o a cargo del Distrito, según el caso, y si a ello hubiere lugar.
El Alcalde Mayor fijará mediante Decreto Distrital la tarifa al usuario y sus actualizaciones,
con fundamento en la evaluación previa que adelante la Secretaría Distrital de Movilidad,
del estudio técnico y financiero presentado por el Ente Gestor y aprobado por las respectiva
Junta Directiva, la cual se fundamentará en los principios y estructura del diseño
contractual, financiero y tarifario adoptado para los sistemas de transporte masivo. Una vez
el alcalde haya recibido la evaluación previa por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad
solicitará concepto al CONFIS Distrital, quien deberá emitir visto bueno sobre la viabilidad
de la tarifa propuesta de cara al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
En el caso en el que se establezca una tarifa al usuario inferior a los estándares
establecidos en la estructura tarifaria aprobada por el CONFIS Distrital, el Distrito deberá
compensar anualmente la diferencia al respectivo patrimonio autónomo.
Las condiciones de fijación de la tarifa y los supuestos de actualización estarán sujetas
exclusivamente a los principios y estructura del sistema tarifario, y harán parte de los
contratos de concesión de los operadores de buses y recaudo, control e información y
servicio al usuario del SITP.
ARTÍCULO 5º. RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN. El Concejo de Bogotá dispondrá de
seis (6) meses a partir de la promulgación de esta ley para implementar lo establecido en
ella. En el caso de que se cumpla este plazo sin que dicha reglamentaciónse produzca,
podrá hacerlo excepcionalmente el Alcalde Mayor.
ARTÍCULO 6º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
GABRIEL SANTOS GARCÍA
Representante a la Cámara
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 023 DE 2021 CÁMARA
por la cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 14 de Ley 1751 de 2015 y se dictan otras
disposiciones.
ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 202 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se reglamentan algunos aspectos de la Ley 1751 de 2015 con el n de eliminar barreras
para el acceso efectivo al derecho a la salud y se dictan otras disposiciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
PROYECTO DE LEY 023 DE 2021 CÁMARA” POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL
PARÁGRAFO 1 DEL ARTÍCULO 14 DE LEY 1751 DE 2015 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”, ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY 202 DE 2021 CÁMARA
“POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN ALGUNOS ASPECTOS DE LA LEY 1751
DE 2015 CON EL FIN DE ELIMINAR BARRERAS PARA EL ACCESO EFECTIVO AL
DERECHO A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
OBJETO DE LOS PROYECTOS DE LEY
El Proyecto de Ley 023 de 2021 Cámara, se constituye en una herramienta del
ordenamiento jurídico colombiano para proteger y consolidar el derecho fundamental a la
salud, así como los bienes jurídicos de la vida e integridad personal cuando se produzcan
hechos concretos de negación, retraso y obstaculización para el acceso a la atención de
urgencias en salud. Asimismo, esta iniciativa hace frente a situaciones recurrentes en la
denegación de tecnologías y servicios en salud, desacato de órdenes judiciales y
administrativas, desatención a los mandatos de la legislación del sistema de seguridad
social en salud, malos manejos económicos y administrativos, así como defraudación al
sistema.
De forma específica, este proyecto de ley crea un nuevo tipo penal y disciplinario, detallando
sus respectivos agravantes, que funcionarán de manera articulada con el control fiscal de
los recursos del sistema de salud.
En lo que respecta al tipo penal debe aclararse que se constituirá en un delito autónomo,
de ejecución instantánea que se consumará cuando se niegue, retrase u obstaculice la
atención de urgencias, así como la provisión de tecnología y servicios en salud, definiendo
de forma conjunta las circunstancias agravantes. Debe precisarse que esta nueva figura
jurídica, a diferencia de la omisión de socorro, recaerá sobre aquél “sujeto determinado que
bajo el ordenamiento jurídico tiene la posición de garante, concentrándose en la conducta
de negación del servicio”1, por lo cual su introducción al Código Penal resulta necesaria,
como se justificará en el presente proyecto de ley.
Ahora bien, en lo relativo a la reglamentación en el Código General Disciplinario, es
relevante llamar la atención sobre el hecho que, al igual que en materia penal, la Ley
Estatutaria de Salud ordena al Congreso de la República definir las sanciones disciplinarias
cuando se presenten casos de negación de servicios para la atención de urgencias. En
adición, se considera pertinente extender esta competencia disciplinaria hacia aquellos
casos no necesariamente relacionados con sucesos que alteren el acceso al derecho
fundamental a la salud.
1 Consejo Superior de Política Criminal. (2015). Estudio del Consejo Superior de Política Criminal al Proyecto de Ley 037 de 2015 Cámara “por medio
de la cual se hace una adición al código penal; se crea el tipo penal ‘omisión ó [sic] denegación de urgencias en salud y se dictan otras disposiciones’” y
al Proyecto de Ley 051 de 2015 Senado “Por medio del cual se adiciona un artículo nuevo al capítulo VII del Título I del Libro Segundo del Código Penal”.
Bogotá, Colombia.
Por su parte y en congruencia con lo anteriormente descrito, el Proyecto de Ley 202 de
2021 de Cámara, tiene como objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Estatutaria
1751 de 2015, encaminadas a garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, eliminar
barreras administrativas y fortalecer los mecanismos de vigilancia y control. Asimismo,
busca garantizar la aplicación efectiva de los elementos y principios del derecho
fundamental a la salud establecidos en el artículo 6 de la Ley Estatutaria de Salud.
Tiene como finalidad establecer una solución a las dificultades que afronta un amplio sector
de la comunidad para acceder a los beneficios que por ley debe garantizar el sistema de
salud colombiano.
SITUACIÓN AC TUAL
Actualmente, para acceder al derecho fundamental salud, se debe evolucionar del control
simbólico sobre los actores del sistema que bajo el ordenamiento vigente no han observado
cambios en sus comportamientos, haciendo necesaria la implantación de medidas penales,
disciplinarias y de control fiscal proporcionales, legítimas y útiles.
Por lo anterior, es necesario el fortalecimiento de las medidas de control, para la gestión,
prevención, disuasión, atención y solución de conflictos que actualmente afectan el efectivo
acceso al derecho fundamental a la salud de los colombianos, recurriendo al ius punendi y
sus equivalentes en materia disciplinaria y fiscal.
Por su parte, el Proyecto de Ley 202 de 2021 Cámara, nos expone que pese a los avances
que permiten las medidas adoptadas mediante esta ley, algunas EPS siguen presentando
dilaciones para la prestación de servicios a pesar de lo contemplado en la misma, en cuanto
a la oportunidad y eficacia que deben garantizar las EAPB.
Lo anterior se debe a que aún subsisten diferentes elementos que se configuran para
obstaculizar el goce efectivo del derecho a la salud en Colombia. Uno de ellos, de cotidiano
impacto para la población, es sin duda, la persistencia de barreras de acceso administrativo
en Salud, entendidas como: “El conjunto de estrategias técnico-administrativas que éstas
interponen para negar, dilatar o no prestar este tipo de servicios a sus afiliados”.
Al respecto, las cifras son elocuentes, la Defensoría del Pueblo en su informe anual titulado:
“La Tutela y los Derechos a la Salud y la Seguridad Social 2019”, revela que pese a las
diferentes normas introducidas desde 1993 y a hitos históricos tan relevantes como la
Sentencia T-760 del 2008 que ordenó una serie de medidas de alcance estructural, las
tutelas en salud se mantuvieron en los mismos niveles que en el 2018 (207.368 acciones),
es decir, cada 2,5 minutos se interpone una tutela en salud, o cada 34 segundos si se tienen
en cuenta solamente los días hábiles.
En el informe también se evidencia que en general, las solicitudes más frecuentes en las
tutelas están incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, alcanzando el 85,32% del total de
reclamaciones y aumentando 5,2 puntos porcentuales con relación al año 2018. Sin
embargo, para el régimen contributivo el porcentaje fue más alto, alcanzando 99,48 % del
total de solicitudes. El informe establece como recomendación a todos los actores del
sistema: “Cumplir la Ley 1751 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental a la
salud, y promover de manera permanente los derechos y deberes de los usuarios del
ARTÍCULO 4º. Modifíquese el artículo 172º del Decreto 1421 de 1993, el cual quedará así:
ARTÍCULO 172. Transporte masivo. El Gobierno distrital podrá celebrar el contrato o los
contratos de concesión necesarios para dotar a la ciudad de un eficiente sistema de
transporte masivo o de programas que conformen e integren dicho sistema.
En virtud de dichos contratos el concesionario se obliga por su cuenta y riesgo, a diseñar,
construir, conservar y administrar por un plazo no mayor a treinta años el sistema o
programa a que se refiere el inciso anterior, a cambio de las tarifas que perciba de los
usuarios del servicio y de las demás compensaciones económicas que se convengan a
favor o a cargo del Distrito, según el caso, y si a ello hubiere lugar.
El Alcalde Mayor fijará mediante Decreto Distrital la tarifa al usuario y sus actualizaciones,
con fundamento en la evaluación previa que adelante la Secretaría Distrital de Movilidad,
del estudio técnico y financiero presentado por el Ente Gestor y aprobado por las respectiva
Junta Directiva, la cual se fundamentará en los principios y estructura del diseño
contractual, financiero y tarifario adoptado para los sistemas de transporte masivo. Una vez
el alcalde haya recibido la evaluación previa por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad
solicitará concepto al CONFIS Distrital, quien deberá emitir visto bueno sobre la viabilidad
de la tarifa propuesta de cara al Marco Fiscal de Mediano Plazo.
En el caso en el que se establezca una tarifa al usuario inferior a los estándares
establecidos en la estructura tarifaria aprobada por el CONFIS Distrital, el Distrito deberá
compensar anualmente la diferencia al respectivo patrimonio autónomo.
Las condiciones de fijación de la tarifa y los supuestos de actualización estarán sujetas
exclusivamente a los principios y estructura del sistema tarifario, y harán parte de los
contratos de concesión de los operadores de buses y recaudo, control e información y
servicio al usuario del SITP.
ARTÍCULO 5º. RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN. El Concejo de Bogotá dispondrá de
seis (6) meses a partir de la promulgación de esta ley para implementar lo establecido en
ella. En el caso de que se cumpla este plazo sin que dicha reglamentaciónse produzca,
podrá hacerlo excepcionalmente el Alcalde Mayor.
ARTÍCULO 6º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
GABRIEL SANTOS GARCÍA
Representante a la Cámara

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