Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al proyecto de ley número 625 de 2021 Cámara y 482 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifican las Leyes 488 de 1998 y 788 de 2002 - 9 de Junio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264642

Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al proyecto de ley número 625 de 2021 Cámara y 482 de 2021 Senado, por medio de la cual se modifican las Leyes 488 de 1998 y 788 de 2002

Fecha de publicación09 Junio 2021
Número de Gaceta613
Página 14 Miércoles, 9 de junio de 2021 Gaceta del conGreso 613
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En consecuencia, las autoridades y la ciudadanía tienen el deber de respetarlas y abstenerse de
prohibirles, negarles, limitarlas, censurarlas, restringirles o vulnerarlas cuando así lo hagan.
Artículo 3°. Creación de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público. Las
entidades territoriales del nivel municipal y distrital crearán Áreas de Lactancia Materna en
Espacio Público, así como en lugares de acceso y prestación de servicios públicos y
comerciales con alta afluencia de personas. Las entidades territoriales orientarán esfuerzos y
recursos para construir, adecuar o modificar un área específica en los citados espacios, con
todas las garantías de salubridad, donde las madres que estén en etapa de lactancia puedan
amamantar o alimentar a sus hijas e hijos lactantes.
Parágrafo 1. Las entidades territoriales del nivel municipal y distrital podrán modificar, a
iniciativa del alcalde, el acuerdo municipal por el cual hayan expedido su Plan de Desarrollo
para incorporar la creación de Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público con alta
afluencia de personas.
Parágrafo 2. Los municipios de categoría cuarta a sexta podrán crear convenios
interadministrativos con los departamentos a los que pertenecen para la financiación y
construcción de Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público con alta afluencia de personas
en su territorio.
Queda excluida cualquier participación de empresas comercializadoras de sucedáneos de la
leche materna y demás productos del alcance del Código Internacional de Comercialización de
Sucedáneos de la leche materna.
Parágrafo 3. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, en
un plazo de un año (1) año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, reglamentará e indicará
los parámetros técnicos para la creación de Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público
con gran afluencia de personas de acuerdo con el comportamiento demográfico de las entidades
territoriales.
Parágrafo 4. Las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público con alta afluencia de
personas serán para uso exclusivo de las madres y sus hijas e hijos lactantes, y deberá ser un
espacio amigable y apropiado, con las condiciones de salubridad necesarias, diferente al
destinado para baños públicos y/o cambiadores de pañales.
Artículo 4. Información y Formación. Las entidades territoriales del nivel municipal y
distrital tendrán a su cargo la promoción de las Áreas de Lactancia Materna en Espacio Público
con alta afluencia de personas y del derecho a la lactancia materna en el espacio público. Para
esto podrán desarrollar campañas que den a conocer estos espacios y se promueva la lactancia
materna exclusiva hasta los seis (6) meses de edad, y su continuidad junto con alimentos
adecuados y saludables más allá de los dos (2) años, de acuerdo con las recomendaciones
nacionales e internacionales.
Parágrafo. La promoción a que se refiere este artículo, debe ir acompañada de una estrategia
de información, educación y comunicación para que la lactancia materna en espacio público
sea percibida como algo natural y necesario, sensibilizando a la ciudadanía sobre la no
discriminación hacia ella.
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Artículo 5 (nuevo). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará y decidirá si concede
beneficios, alivios o incentivos económicos transitorios no mayores a tres (3) años en alguna
reforma de tipo fiscal o de financiamiento que presente a consideración del Congreso de la
República, cuyo fin será beneficiar a las entidades territoriales o empresas privadas que creen
áreas de lactancia materna en espacio público con alta afluencia de personas. Las conclusiones
de la evaluación y el impacto fiscal de la concesión de beneficios, alivios o incentivos
económicos transitorios serán reseñadas en la exposición de motivos de la propuesta de
reforma.
Artículo 6. Modifíquese el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
ARTÍCULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA.
1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta
(30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en
el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y, una vez cumplido
este período, un descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años
de edad del menor, siempre y cuando se mantenga y confirme una adecuada lactancia materna
continúa.
2. El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el
inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones
que justifiquen ese mayor número de descansos.
3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los empleadores deben
establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un
lugar apropiado para dejar al niño.
4. Los empleadores pueden contratar los servicios de atención integral a la primera infancia de
que trata el inciso anterior.
Artículo 7 Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
De los Honorables Congresistas,
JENNIFER KRISTIN ARIAS NORMA HURTADO SANCHEZ
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
Coordinadora ponente Ponente
MARIA CRISTINA SOTO DE GOMEZ
Representante a la Cámara
Ponente
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
625 DE 2021 CÁMARA Y 482 DE 2021
SENADO
por medio de la cual se modican las Leyes 488 de
1998 y 788 de 2002.
Bogotá, 8 de junio de 2021
Honorable Representante
NÉSTOR LEONARDO RICO RICO
Presidente Comisión Tercera
Cámara de Representantes
Ciudad
Honorable Senador
JOSÉ ALFREDO GNECCO ZULETA
Presidente Comisión Tercera
Senado de la República
Ciudad
Asunto: Ponencia al Proyecto de Ley 625 de 2021 Cámara y 482 de 2021
Senado “Por medio de la cual se modifican las leyes 488 de 1998 y 788
de 2002”.
Respetados Presidentes:
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ªde 1992 y
de la función asignada por las Mesas Directivas de las Comisiones Terceras
Constitucionales permanentes del Senado de la República y la Cámara de Representantes,
en donde fuimos designados como Ponentes. Nos permitimos presentar a consideración el
presente informe de Ponencia positiva para Primer Debate al Proyecto de Ley 625 de 2021
Cámara y 482 de 2021 Senado “Por medio de la cual se modifican las leyes 488 de 1998 y
788 de 2002”.
I. Introducción
El presente documento plasma las consideraciones del coordinador ponente y los ponentes
frente a la iniciativa de origen parlamentaria Nº 625 de 2021 Cámara y 482 de 2021 Senado,
para lo cual se propone la siguiente estructura:
I. Introducción
II. Antecedentes de la iniciativa legislativa
III. Exposición de motivos y aspectos generales
IV. Contenido de la iniciativa
V. Pliego de modificaciones
VI. Proposición
VII. Texto propuesto para primer debate
II. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA
El texto del Proyecto de Ley fue radicado en la Secretaría General de la Cámara de
Representantes el 24 de mayo de 2021 por los honorables congresistas Germán Varón
Cotrino, Miguel Ángel Barreto Castillo, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Mauricio Gómez
Amín, John Jairo Cárdenas Moran, John Jairo Roldan Avendaño. Este Proyecto de Ley fue
publicado en la gaceta 488 de 2021.
El Presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez, presentó mensaje de urgencia
a la iniciativa el 26 de mayo de 2021.
Dicho Proyecto de Ley, fue repartido por competencia a las comisiones terceras de la
Cámara de Representantes y del Senado de la República. Para primer debate la mesa
directiva de cada una de las comisiones designó como coordinador ponente al
representante John Jairo Cárdenas Moran y como ponentes a los representantes José
Gabriel Amar Sepúlveda, Wadith Alberto Manzur, Enrique Cabrales Baquero, Katherine
Miranda Peña, David Ricardo Racero Mayorca, Carlos Alberto Carreño, John Jairo Roldan
Avendaño y a los senadores Fernando Nicolás Araújo Rumié, Efraín José Cepeda Sarabia,
Mauricio Gómez Amín, Edgar Diaz Contreras, Andrés García Zuccardi, Edgar Enrique
Palacio Mizrahi e Iván Marulanda Gómez.
III. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y ASPECTOS GENERALES
Este Proyecto de Ley es en cumplimiento de un mandato constitucional dado en la
Sentencia C-030 de 2019 en la cual ordena al Congreso de la República expedir la norma
que fije los criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la
sobretasa a la gasolina y al ACPM (fuente de financiación de la Nación, Departamento,
Municipios y Distritos)
La sobretasa a la gasolina es un tributo regido por la Ley 488 de 1998, el cual tiene como
hecho generador el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en
la jurisdicción de cada municipio, distrito y departamento. El sujeto pasivo es el distribuidor
mayorista y los productores e importadores de gasolina motor extra, corriente y de ACPM.
La base gravable es “el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto
extra como corriente y del ACPM, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de
Minas y Energía, no obstante, esta fue declarada inconstitucional por la Sentencia C-030
de 2019 toda vez que el artículo 121 de la Ley 488 de 1998 no definía con “suficiente
claridad y precisión” la base gravable del tributo, dado que no se establecen claramente
unos parámetros para el cálculo del valor de referencia y por ende vulnera el principio de
legalidad tributaria en sus dimensiones de reserva de ley en materia tributaria y certeza
tributaria.
Producto de este análisis pero también del impacto fiscal que implicaba una decisión de
estas para la Nación, departamentos y municipios la corte constitucional moduló su fallo y
estableció que los efectos de la inexequibilidad de la base gravable de la sobretasa a la
gasolina y al ACPM, quedaban diferidos por el término de dos legislaturas a partir de la

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