INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 32 DE 2021, Proyecto de Acto Legislativo que modifica el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 - 14 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879264798

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 32 DE 2021, Proyecto de Acto Legislativo que modifica el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005

Fecha de publicación14 Abril 2021
Número de Gaceta279
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 279 Bogotá, D. C., miércoles, 14 de abril de 2021 EDICIÓN DE 16 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO NÚMERO 32 DE 2021
Proyecto de Acto Legislativo que modica el artículo 48 de la Constitución Política adicionado
por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Senador de la República Alexander López Maya
Bogotá D.C., 13 de abril de 2021
Senador
MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ
Presidente
Comisión Primera Permanente Constitucional
Ciudad
REF: Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Acto Legislativo 32 de 2021
Proyecto de Acto Legislativo que modifica el artículo 48 de la Constitución Política adicionado
por el Acto Legislativo 01 de 2005”
Respetado Presidente,
En cumplimiento con la designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional
del Senado de la República, por medio del presente escrito rindo informe de ponencia para primer
debate del Proyecto de Acto Legislativo 32 de 2021 Senado “Proyecto de Acto Legislativo que modifica el
artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005” con el fin de que se
ponga a consideración para discusión de la Honorable Comisión Primera de Senado de la República.
Cordialmente,
ALEXANDER LOPEZ MAYA
Senador de la República
Página 2 Miércoles, 14 de abril de 2021 Gaceta del Congreso 279
Senador de la República Alexander López Maya
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N°32 DE 2021 DE SENADO
“Proyecto de Acto Legislativo que modifica el artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el
Acto Legislativo 01 de 2005
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Acto Legislativo tiene como objeto modificar el artículo 48 de la
Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
ARTÍCULO 2. MODIFICACIÓN: Modificar el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el
Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo 1º, el cual quedará así:
Parágrafo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente modificación del Parágrafo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2005, no podrán causarse pensiones superiores a quince (15) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública, sin perjuicio del régimen de
transición contenido en el siguiente inciso que tiene como objetivo garantizar los derechos adquiridos
y expectativas legítimas de quienes se encuentren cercanos a pensionarse.
A partir de la fecha de promulgación del presente Acto Legislativo y por los primeros cinco (5) años no
podrán causarse pensiones superiores a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
con cargo a recursos de naturaleza pública, y a partir del primero (1) de enero del sexto (6) año
posterior a la promulgación del presente Acto Legislativo, no podrán causarse pensiones superiores a
quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Cualquier tipo de reforma al Sistema Pensional y a todo el sistema de protección a la vejez tendrá en
cuenta los principios normativos de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, a saber : equidad;
la seguridad social como derecho humano; solidaridad y financiamiento colectivo; derecho a las
prestaciones en virtud de la ley; no discriminación, igualdad de género; transparencia y buena gestión
financiera; participación de los interlocutores sociales y consulta con otras partes interesadas;
suficiencia y previsibilidad; sostenibilidad financiera, fiscal y económica.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente modificación rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las normas que le sean contrarias.
Senador de la República Alexander López Maya
OBJETIVO DEL PROYECTO
El presente proyecto de reforma no pretende lograr una reforma estructural en materia de protección a la vejez
-que tenemos en mora-, pero sí pretende poner en la discusión actual, cuál es la problemática real y demostrar
qué tan lejos estamos de entrar en el debate del problema de fondo, solucionando unas de las ineficiencias del
sistema de Régimen de Prima Media con Prestación definida y exigiendo un examen integral del sistema
pensional, con una hoja de ruta que no deja que los privados continúen siendo ajenos a reglas claras y principios
de transparencia. Es clave demostrar que en la eliminación de la entrega de recursos públicos para financiar
pensiones altas, no se encuentra la solución estructural a la falta de cobertura de protección a la vejez, dado
que por ejemplo la mayor parte de los pensionados de Colpensiones, se encuentran entre uno y dos salarios
mínimos, sin embargo, es importante enviar un mensaje de austeridad y equidad social para ese pequeño
porcentaje de personas con altos ingresos, dado que reciben una tasa de reemplazo superior para que
contribuyan de forma más efectiva al sistema de reparto donde todos ponen.
1.1 De los falsos dilemas
Caso Colpensiones
Con corte al 31 de diciembre de 2020, Colpensiones la principal administradora del Régimen de Prima media
con Prestación contaba con un número de 3.150.823 de afiliadas y 3.660.391 de afiliados para un total de
6.811.214 de personas afiliados. La relación de los afiliados se presenta a continuación:
Tabla 1: Número de afiliados Colpensiones. Fuente: Respuesta a derecho de petición Colpensiones 31
de enero de 2020
Senador de la República Alexander López Maya
En ese sentido, del total de afilados para el 2020 existen 2.976.178 afiliados (Activos) y 3.835.036Afiliados
(Inactivos)1 acorde con las cifras del RUAF, con corte 31 de Dic 2020.
Lo anterior contrasta con el número de afiliados por AFP privadas que cuentan con muchos más afiliados frente
a Colpensiones. Para 2020 las AFP contaban con: Colfondos contaba con 798.221 afiliadas y 1.125.079
afiliados; Porvenir 4.358.858 afiliadas y 5.718.986 afiliados; Protección 2.293.273 afiliadas y 2.668.095 afilados;
Skandia 56.338 afiliadas y 69.082 afilados para un total de 17.087.932
De los cuales Asofondos reporta como activos por AFP los siguientes:
Tabla 2: Número de afiliados AFP por AFP. Fuente: Respuesta a derecho de petición Asofondos enero
de 2021.
Ahora, en relación con el número de pensionados es preciso señalar que Colpensiones para el periodo
comprendido entre el 2017 y el 2020 pensionó la siguiente población:
Tabla 3: Desagregada por género de pensiones en Colpensiones.
Lo anterior sugiere que mientras Colpensiones pensiona 1.433.966, las AFP con muchos más afilados
pensionan mucho menos, en tanto el número de afiliados que fueron pensionados por cada fondo privado sin
1 Activo cotizante: son aquellos afiliados no pensionados que efectuaron la cotización obligatoria durante el mes para el cual
se reporta, correspondientes a aportes del mes que se paga, no a aportes de periodos en mora; Inactivo: son aquellos afiliados
no pensionados que por alguna razón por ellos no se efectuó la cotización obligatoria en por lo menos los últimos seis meses.
Senador de la República Alexander Lópezz Mayya
incluir Fondo de Garantía de Pensión Mínima FGPM 2 fueron apenas de: Colfondos 459 mujeres y 1.106
hombres; Porvenir 2.123 mujeres y 6.158 hombres; Protección 1.489 mujeres y 2.943 hombres; Skandia 175
mujeres y 239, mientras que los pensionados por FGPM se encuentran tasados de la siguiente forma:
Colfondos 1.855 mujeres y 1.367 hombres; Porvenir 4.033 mujeres y 3.042 hombres; Protección 3.777
mujeres y 2.245 hombres; Skandia 92 mujeres y 35 hombres para un total de apenas 31.138 de los cuales
apenas 14.692 corresponden a pensiones que eventualmente podrían ser superiores al salario mínimo, y no
dependen sino única y exclusivamente del ahorro individual de cada afiliado, mientras que 16.446 la mayor
parte de los pensionados provienen del componente de solidaridad derivado del fondo de pensión de garantía
mínima, que es un mecanismo que garantiza una pensión únicamente de un salario mínimo, y proviene en parte
de la solidaridad de todos los afilados, lo cual resulta paradójico si tenemos en cuenta que las AFP siempre han
argumentado ser autosostenibles y no depender sino del ahorro individual de cada afiliado, descartando y
criticando fuertemente el componente de solidaridad del régimen de prima media con prestación definida.
En consecuencia, preocupa que el mayor componente para el otorgamiento prestacional se derive de un fondo
que acude a la solidaridad, y en ese sentido, aunque primero se agotan los recursos del ahorro individual, no
se entiende la razón para poseer un componente de solidaridad cuando siempre se afirma la solidez del ahorro
individual, máxime si no existe claridad sobre la responsabilidad de las AFP y demás actores privados frente a
la falta o disminución de recursos en dicho fondo (FGPM ).
No tendría sentido delegar una función con elevados costos administrativos en un privado para que en caso de
insolvencia del mismo quien tenga que responder termine siendo el mismo Estado, que evidentemente no tuvo
ninguna participación en años de ganancias en la administración de estas rentas, y dicha situación se vio con
especial preocupación con ocasión de los decretos de emergencia, donde sugirieron medidas que no solamente
mostraron la alta volatilidad sino la falta de certezas en materia de responsabilidad del sistema privado,
proponiendo un traslado masivo con inmensos costos para el sistema pensional en general. De manera que es
clave que por intermedio de herramientas de transparencia se permita a la ciudadanía en general ser consiente
sobre las reglas de juego y riesgos de cada sistema, de lo contrario no podremos avanzar en la optimización
del sistema pensional pues este tipo de decretos a la postre lo único que demostraron fue que el sistema privado
tiene bastantes falencias y fragilidades3.
2 Respuesta de Asofondos a derecho de petición 2019, suscrito por Angélica Lozano: El Fondo de Garantía de pensión
mínima (FGPM), es el fondo por el cual el régimen de Ahorro individual con solidaridad (RAIS) otorga un subsidio
exclusivamente focalizado a quienes no alcancen el ahorro suficiente para autofinanciarse una pensión de la menos un salario
mínimo pero que contribuyeron 1150 semanas…” “…Este fondo se financia con las contribuciones de los mismos afiliados,
pues del 16% de aportes el 1,5 p.p se destinan a este fondo..”
3 Respuesta de Asofondos a derecho de petición 2021, suscrito por Angélica Lozano: “En diciembre de 2020, el Fondo de
Garantía de Pensión Mínima (FGPM) alcanzó un total de $28,6 billones en reserva, $3,7 billones más de los registrados hace
un año, un incremento del 14,9% frente al año anterior. Este fondo será utilizado para el pago de las mesadas de aquellos
pensionados que lograron cotizar por 1.150 semanas o más pero no contaban con el capital suficiente para pensionarse. Se
estima que, de continuar el sistema tal como está, los recursos duren hasta 2060-2070, y en caso de que se agotaran estos
recursos, el estado debe responder por dichas pensiones. Para que esta situación no se dé, se propone que el aporte a

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