Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto legislativo número 11 de 2021 Senado, por el cual se modifica el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia - 14 de Septiembre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265482

Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto legislativo número 11 de 2021 Senado, por el cual se modifica el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia

Fecha de publicación14 Septiembre 2021
Fecha14 Septiembre 2021
Número de Gaceta1213
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1213 Bogotá, D. C., martes, 14 de septiembre de 2021 EDICIÓN DE 9 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO NÚMERO 11 DE 2021 SENADO
por el cual se modica el artículo 65 de la Constitución Política de Colombia.
Bogotá, 13 de septiembre 2021
Doctor:
GERMÁN VARÓN COTRINO
Presidente
Comisión I
Senado de la República
Asunto: Ponencia primer debate PAL 11 de 2021 Senado
Distinguido Presidente
En cumplimiento de la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión
Primera del Senado de la República, me permito presentar informe de ponencia para
primer debate al Proyecto de Acto Legislativo No. 11 por el cual se
, presentado por la honorable
senadora Maritza Martínez Aristizábal y avalado por un número significativo de
congresistas.
El proyecto de acto legislativo pretende modificar el artículo 65 de la Constitución Política
de Colombia para elevar a rango constitucional los derechos a la alimentación y nutrición
adecuada, y a no padecer hambre. Así mismo, se crea un mandato específico para que el
Estado garantice estos derechos.
A manera de información, se propone que el artículo 65 quede en los siguientes términos:
Artículo 65. El Estado garantizará el derecho a la alimentación adecuada y a estar protegido
contra el hambre y la desnutrición. Así mismo promoverá condiciones de seguridad
alimentaria y soberanía alimentaria en el territorio nacional.
La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se
otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura
física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de
tecnología para
la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de
incrementar la productividad.
Se sigue en esta ponencia lo manifestado en la exposición de motivos por los autores del
proyecto de Acto Legislativo No. 11 de 2021.
Valga anotar, que es la cuarta oportunidad en la cual se presenta el proyecto de acto
legislativo tendiente a establecer de manera expresa en el ordenamiento jurídico nacional
el derecho que le asiste a cada ser humano a estar protegido contra el hambre y la
desnutrición. Sin embargo, hoy más que antes, dados los desafíos que plantea la actual
coyuntura derivada de la Emergencia Económica, Social y Ecológica producto de la
pandemia del COVID-19, la presente iniciativa cobra una especial relevancia, toda vez que
se hace necesario contar con disposiciones jurídicas que permitan al Gobierno Nacional
reconocer la importancia debida a la garantía de la Seguridad Alimentaria para la población,
al tiempo que a través de la consagración constitucional de esta prerrogativa fundamental
se otorgan herramientas que le permiten a la ciudadanía ser veedora y exigir el
cumplimiento progresivo de la garantía de uno de los derechos más básicos y esenciales: el
poder alimentarse dignamente.
1. ANTECEDENTES PAL 11 DE 2021
De acuerdo con el más reciente informe del estado de la seguridad alimentaria y la nutrición
en el mundo (2020) realizado por FAO, IFAD, Unicef, el Programa Mundial de Alimentos y la
Organización Mundial de la Salud, el 8,9% del total de la población global (690 millones de
personas) padece hambre, y alrededor del 25,6% del total de la población global (2000
millones de personas, aproximadamente) se encuentran en condiciones de inseguridad
alimentaria severa o moderada. Estas cifras que demuestran una tendencia creciente
desde el año 2014 indican que el mundo, previo a la pandemia, no se encaminaba a
cumplir con el Objetivo de Desarrollo Sostenible No. 2: Hambre cero a 2030, esto debido a
factores como (1) conflictos y violencia; (2) condiciones climáticas adversas producto del
calentamiento global y; (3) la desaceleración económica, las cuales afectaban
especialmente a África, Asia y América Latina. Así pues, de continuar con la tendencia
evidenciada en los años anteriores, de acuerdo con el informe, el mundo podría encontrarse
en una situación peor a la del punto de partida del ODS 2, ya que mientras que en 2015
alrededor de 795 millones de personas pasaban hambre, en 2030 esta cifra puede llegar a
los 840 millones.

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