INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 480 DE 2021 SENADO, 041 DE 2020 CÁMARA, por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones - 31 de Agosto de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265501

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 480 DE 2021 SENADO, 041 DE 2020 CÁMARA, por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial se incentiva su formación, acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación31 Agosto 2021
Número de Gaceta1131
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1131 Bogotá, D. C., martes, 31 de agosto de 2021 EDICIÓN DE 31 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
1
Bogotá D.C., agosto 30 de 2021
Doctor
JAVIER MAURICIO DELGADO
Presidente
COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL
SENADO DE LA REPÚBLICA
Ciudad
Referencia. Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley No. 480 de 2021
Senado, 041 de 2020 cámara
“POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS
EFECTIVAS Y OPORTUNAS EN BENEFICIO DE LA AUTONOMÍA DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD Y LOS CUIDADORES O ASISTENTES PERSONALES BAJO UN
ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS, BIOPSICOSOCIAL SE INCENTIVA SU
FORMACIÓN, ACCESO AL EMPLEO, EMPRENDIMIENTO, GENERACIÓN DE INGRESOS
Y ATENCIÓN EN SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Respetado Presidente, reciba un cordial saludo:
En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima del Senado
de la República y de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley 5ª de 1992,
procedo a rendir informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley de la referencia.
El presente informe está compuesto por ocho (8) apartes:
I . Antecedentes en el trámite legislativo del proyecto.
II. Objeto del proyecto de ley.
III. Justificación del Proyecto de Ley.
IV. Insumo en audiencia pública.
V. Conceptos institucionales.
VI. Pliego de modificaciones.
VII. Fundamentos jurídicos de la competencia del Congreso para regular la
materia.
VIII. Situaciones que pueden llegar a configurar conflicto de interés.
IX.Impacto fiscal.
X.
Proposición.
XI. Texto propuesto para primer debate.
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 480 DE 2021 SENADO, 041 DE
2020 CÁMARA
por medio de la cual se establecen medidas efectivas
y oportunas en benecio de la autonomía de las
personas con discapacidad y los cuidadores o
asistentes personales bajo un enfoque de derechos
humanos, biopsicosocial se incentiva su formación,
acceso al empleo, emprendimiento, generación
de ingresos y atención en salud y se dictan otras
disposiciones.
2
I. ANTECEDENTES EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO
El proyecto de ley puesto a consideración de la Comisión VII del Senado de la República para
primer debate, es resultado de la acumulación de dos proyectos de ley; el 041 de 2020 Cámara
que fue acumulado con el proyecto de ley 267 de 2020 iniciativas que a continuación se
describirá quienes son sus autores:
1. El Proyecto de Ley No. 041 de 2020C “Por medio del cual se establecen medidas efectivas
y oportunas en materia de formación, atención en salud física y mental y, generación ingresos
a los cuidadores familiares e informales de personas con discapacidad en situación de
dependencia funcional y se dictan otras disposiciones”, fue radicado el día 20 de julio de 2020,
siendo su autor el H.R. Oscar Leonardo Villamizar Meneses.
2. El Proyecto de Ley No. 267 de 2020C “Por medio de la cual se promueve la visibilización de
los cuidadores de personas con discapacidad, se incentiva su formación, acceso a empleo,
emprendimiento y generación de ingresos y se dictan otras disposiciones” fue radicado el día
24 de julio de 2020, siendo autores de la iniciativa los congresistas: H.S.Arturo Char Chaljub,
H.S.Ruby Helena Chagui Spath, H.S.John Harold Suarez Vargas, H.S.Aydee Lizarazo
Cubillos, H.S.Richard Alfonso Aguilar Villa, H.S.Ciro Alejandro Ramirez Cortes, H.S.Laura
Esther Fortich Sanchez, H.S.Emma Claudia Castellanos, H.R.Jose Daniel López Jiménez ,
H.R. Ángela Patricia Sánchez Leal , H.R.Teresa De Jesús Enríquez Rosero, H.R.Christian
José Moreno Villamizar, H.R.Adriana Magali Matiz Vargas, H.R.Irma Luz Herrera Rodriguez,
H.R.Juan Carlos Wills Ospina, H.R.Juan Diego Echavarría Sánchez, H.R.Edward David
Rodríguez Rodríguez , H.R.Juan Fernando Reyes Kuri.
3. El proyecto de Ley No. No. 041 de 2020C fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 644
de 2020.
4. El Proyecto de Ley No. 267 de 2020C fue publicado en la Gaceta del Congreso No. gaceta
N 699 de 2020.
5. Los Proyectos de Ley 041 de 2020C y 267 de 2020C fueron acumulados por disposición de
la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes
el 26 de agosto del año en curso a través de la resolución No. 002 de 2020. Se designaron
como ponentes a los representantes a la Cámara Ángela Sánchez Leal (coordinador), Jairo
Cristancho Tarache (coordinador), Carlos Eduardo Acosta Lozano (ponente), Mauricio Andrés
Toro Orjuela (ponente) y Henry Fernando Correal Herrera (ponente).
6. La ponencia para primer debate del proyecto de ley en Cámara de Representantes fue
publicada en la gaceta del Congreso No. 1561 de 2020 el 30 de diciembre de 2020.
7. El proyecto de ley fue anunciado para discusión de primer debate en la Comisión Séptima
de la Cámara el 16 de marzo de 2021.
8. El proyecto de ley fue discutido y aprobado en primer debate en sesión virtual de la Comisión
Séptima de la Cámara de Representantes el 17 de marzo de 2021, acta No. 31.
9. Fueron asignados como ponentes para segundo debate los Honorables Representantes
Ángela Sánchez Leal (coordinador), Jairo Cristancho Tarache (coordinador), Carlos Eduardo
Página 2 Martes, 31 de agosto de 2021 Gaceta del Congreso 1131
Acosta Lozano (ponente), Mauricio Andrés Toro Orjuela (ponente) y Henry Fernando Correal
Herrera (ponente).
10. El proyecto de ley fue aprobado en segundo debate por la Plenaria de la Cámara de
Representantes el 29 de abril de 2021.
11. El proyecto fue enviado al honorable Senado de la República y remitido a la Comisión
Séptima de Senado en donde la Mesa Directiva designó como ponente único al honorable
Senador Honorio Miguel Henríquez Pinedo.
II. OBJETO DEL PROYECTO
Los proyectos acumulados tienen como objeto establecer medidas en el ámbito de formación,
acceso al empleo, emprendimiento, generación de ingresos, atención en salud a cuidadores
de personas con discapacidad.
III. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
El Proyecto de Ley No. 041 de 2020C fue justificado por su autor en los siguientes
términos:
OBJETO
La presente ley tiene por objeto establecer medidas eficaces y oportunas en materia de
formación, atención en salud física y mental y generación ingresos a los cuidadores familiares
e informales de personas con discapacidad en situación de dependencia funcional y se dictan
otras disposiciones¨.
MARCO JURÍDICO
discapacidad en su artículo 1, preceptúa “La Convención pretende alcanzar un objetivo
concreto: promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente.”
Partiendo del objeto de esta Convención puede plantearse que, si se busca el respeto a la
dignidad de las personas con discapacidad y garantizar el desarrollo de las libertades
fundamentales de estas, se debe también proteger a los cuidadores, dado que son estos
quienes acompañan permanentemente a gran cantidad de la población con discapacidad, y no
pueden plantearse escenarios de protección y dignificación sin incluir al cuidador como figura
central de la vida de la persona con discapacidad.
De igual forma el artículo 19 de la citada Convención, preceptúa: Las personas con
discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial
y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria
para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o
separación de ésta”. Aquí se reconoce que la labor de la persona que asiste es la de “facilitar
la existencia y la inclusión en la comunidad”, el cuidador tiene como trabajo estos dos puntos
y aquí radica su importancia.
Con respecto al artículo 28 de la Convención se preceptúa: Los Estados Partes deben
asegurar que las personas con discapacidad y sus familias tengan acceso a alimentos,
vivienda, vestido y agua potable; que las personas con discapacidad tengan acceso en
condiciones de igualdad a la red pública de protección social, es decir, a vivienda pública,
beneficios de jubilación, programas de protección social y de reducción de la pobreza, y que
las personas con discapacidad y sus familias que vivan en situaciones de pobreza tengan
acceso a la asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad”.
Teniendo en cuenta que un gran porcentaje de los cuidadoresson un familiar cercano de la
persona con discapacidad; este artículo de la Convención puede brindar un marco de
protección del núcleo familiar que reconozca la necesidad de brindar asistencia a estos en lo
referente a las condiciones socioeconómicas para evitar procesos de precarización de las
condiciones de vida.
De igual forma, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25
preceptúa: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros
en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus
medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
Partiendo del reconocimiento de la necesidad de protección especial para las personas en
situación de discapacidad se puede argumentar que esta protección debe reconocer a su
núcleo familiar, y sobre todo al cuidador. En muchos casos los cuidadores no tienen un ingreso
fijo dado su ardua labor, en estos casos los medios para una subsistencia digna deben ser
garantizados.
Descendiendo al ámbito de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad por la cual se
adopta las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,
necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su
plena integración en la sociedad.
La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra las Personas con Discapacidad especifica que uno de sus objetivos es generar la plena
integración en la sociedad de la población con discapacidad, como ya se argumentó
anteriormente una de las labores del cuidador es esta, por tal razón para garantizar la
integración social deben ofrecerse garantías a las personas que la propician y trabajan día tras
día para ello.
En el plano constitucional el artículo 13 establece: “El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan. De igual forma el artículo 43 de la Constitución Políticapreceptúa que: “La mujer
y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia.” A partir de esta cláusula superior las mujeres -principales destinatarias del presente
proyecto de ley son consideradas como sujetos de especial protección constitucional lo que se
traduce en “La mujer es un sujeto de especial protección, de protección reforzada, al interior
de nuestro Cuerpo normativo constitucional. En consecuencia, no se encuentra en la misma
situación constitucional que el hombre, que, si bien es un sujeto de protección constitucional,
su protección no es especial ni reforzada. Para garantizar y de manera reforzada, la gran
cantidad de derechos en cabeza de la mujer , la misma Constitución y la jurisprudencia
constitucional han determinado el uso de acciones afirmativas en cabeza del Estado y todos
sus poderes públicos , con el único fin de hacer efectivo y real el derecho de igualdad.”[1]
De otra parte, el Artículo 47 de la carta estatuye que El Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
En el plano legal existe un conjunto normativo que tiene por objeto consagrar normas que
garantizan el derecho a la salud, en ese acumulado se deben considerar, entre otras, la ley
estatutaria en salud 1751 de 2015 que desarrolla el derecho fundamental a las Salud en los
siguientes términos:
“Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad
para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades
de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas
las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación
como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección,
supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”[2].
De igual modo, la Ley Estatutaria estipula como obligaciones para respetar, proteger y
garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de la salud, entre otras, las siguientes:
a) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del
derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando
para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del
Sistema.
b) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud,
prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante
acciones colectivas e individuales.
c) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud
y determinar su régimen sancionatorio.
d) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en
todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población.
Artículo 11: La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo,
desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas
que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de
especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún
tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector
salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le
garanticen las mejores condiciones de atención.
Aquí se determina quienes serán considerados como sujetos de especial protección, y se
plantea que no se impondrán trabas en el servicio de salud para que sean tratados y sus
condiciones puedan mejorar. Ahora bien, una atención integral debe partir por reconocer que
la atención requiere obligatoriamente de los cuidadores para alcanzar estos objetivos.
Otro aspecto de la atención integral de este tipo de personas se encuentra en la ley 33 de
2009 en Colombia reconoció la figura jurídica del cuidador familiar en casa, refiriéndose a
personas que están a cargo de familiares que por su situación física, mental, intelectual o
sensorial dependen de otro.
“el cuidador familiar será la persona que siendo cónyuge, compañero o compañera
permanente de la persona dependiente o teniendo un parentesco hasta el quinto grado de
consanguinidad, tercero de afinidad o primero civil con la misma, demuestre que le presta
ayuda permanente para las actividades de la vida diaria, sin recibir una contraprestación
económica por su asistencia y que por su labor de cuidador se ve impedido de desempeñarse
laboralmente”.
De igual forma Ley 1616 de 2013 Por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se
dictan otras disposicionescomo quiera que define la salud mental como un estado dinámico
que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal
que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales,

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