Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto al Proyecto de ley número 071 de 2021 Cámara, por medio de la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de desarrollo familiar, se expide el Código Deontológico y Ético, se le otorgan facultades al Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar, se deroga la Ley 429 de 1998 y se dictan otras disposiciones relativas al ejercicio de la profesión - 28 de Octubre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265913

Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto al Proyecto de ley número 071 de 2021 Cámara, por medio de la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de desarrollo familiar, se expide el Código Deontológico y Ético, se le otorgan facultades al Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar, se deroga la Ley 429 de 1998 y se dictan otras disposiciones relativas al ejercicio de la profesión

Fecha de publicación28 Octubre 2021
Fecha28 Octubre 2021
Número de Gaceta1553
PONENCIAS
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 1553 Bogotá, D. C., jueves, 28 de octubre de 2021 EDICIÓN DE 39 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
071 DE 2021 CÁMARA
por medio de la cual se dictan normas para el ejercicio de la profesión de desarrollo familiar, se expide el
Código Deontológico y Ético, se le otorgan facultades al Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo
Familiar, se deroga la Ley 429 de 1998 y se dictan otras disposiciones relativas al ejercicio de la profesión.
Bogotá, D.C., Octubre 21 de 2021
Honorable Representante
JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA
Presidente Comisión Séptima Constitucional
Cámara de Representantes
E. S. D.
Asunto: INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE
LEY No. 071 de 2021 CÁMARA: “Por medio de la cual se dicta normas para el
ejercicio de la profesión de desarrollo familiar, se expide el código deontológico y
ético, se le otorgan facultades al colegio nacional de profesionales en desarrollo
familiar, se deroga la ley 429 de 1998 y se dictan otras disposiciones relativas al
ejercicio de la profesión”
Respetado Señor Presidente:
De conformidad con lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992 y dando cumplimiento a la
designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de Cámara,
como ponente de esta iniciativa legislativa, me permito rendir Informe de INFORME
DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY No. 071 de
2021 CÁMARA “Por medio de la cual se dicta normas para el ejercicio de la
profesión de desarrollo familiar, se expide el código deontólogico y ético, se le
otorgan facultades al colegio nacional de profesionales en desarrollo familiar, se
deroga la ley 429 de 1998 y se dictan otras disposiciones relativas al ejercicio de la
profesión:
La presente ponencia se desarrollará de la siguiente manera:
I. Trámite y Antecedentes de la Iniciativa
II. Objeto del Proyecto de Ley
III. Contenido de la Iniciativa.
IV. Análisis y Consideraciones del Proyecto de Ley
V. Trámite en la Comisión
VI. Causales de impedimento
VII. Pliego de Modificaciones
VIII. Proposición
IX. Texto Propuesto para Primer Debate.
Cordialmente,
I. TRÁMITE Y ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA
1. El texto del proyecto de ley con su correspondiente exposición de motivos
fue radicado el pasado 21 de Julio de 2021 en la Secretaría General de la
Cámara de Representantes por los congresistas H.R. Nicolás Albeiro
Echeverry Alvarán, H.S. Juan Diego Gómez Jiménez.
2. El Proyecto de Ley 071 de 2020 Cámara ha presentado una radicación que
curso en la pasada legislatura y fue archiva de conformidad al Artículo 190
de la Ley 5° de 1992 y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 375
de la Constitución Política, en la comisión sexta.
II. OBJETO DEL PROYECTO
Página 2 Jueves, 28 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1553
El desarrollo familiar es una profesión de las ciencias sociales que tiene como
objeto formar un recurso humano con capacidad y habilidad para comprender la
realidad familiar e intervenir la problemática de las familias colombianas, contribuir
a la formulación de políticas públicas y diseñar alternativas orientadas al
mejoramiento de la calidad de vida de las familias y la de cada uno de sus
miembros. El desarrollo familiar reconoce en las familias un papel central en el
desarrollo humano y social.
III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA
El Proyecto de Ley 071 de 2021 Cámara consta de nueve (9) títulos, sesenta y uno
(61) artículos distribuidos de la siguiente manera: el Título Primero
(Disposiciones generales de la profesión en desarrollo familiar) establece las
disposiciones generales, compuesto por artículos 1° al 2°; el Título Segundo (De
la actividad profesional en desarrollo familiar) reconoce la calidad de profesional
en desarrollo familiar, compuesto por los artículos 3° al 6°; el Título Tercero (De
los requisitos para el ejercicio de la profesión de desarrollo familiar), requisitos
Para Ejercer La Profesión en Desarrollo Familiar, compuesto por los artículos 7° al
10°, Título Cuarto (De los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones del
profesional en desarrollo familiar) compuesto por los artículos 11° al 13°,el
Título Quinto (De las funciones públicas del colegio profesional de
profesionales en desarrollo familiar)compuesto por el artículo 14°; el Título
Sexto (Del código deontológico y ético para el ejercicio de la profesión en
desarrollo familiar), compuesto por los artículos 15° al 22°; el Título Séptimo (De
la comisión regional y el tribunal nacional de ética en desarrollo familiar)
compuesto por los artículos 23° al 26°; el Título Octavo (Del proceso
disciplinario) compuesto por los artículos 27° al 53°; el Titulo Noveno (Recursos,
nulidades, prescripción y disposiciones complementarias) compuesto por los
artículos 54° al 61° .
IV. ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DEL PROYECTO DE LEY
1. SOLICITUD DE CONCEPTOS
Luego de recibir la notificación emitida por la Mesa Directiva de ponencia del
Proyecto de Ley 071 de 2021 Cámara y ser seleccionados el H.R. Carlos Eduardo
Acosta Lozano como Coordinador Ponente junto con el H.R. Jorge Enrique
Benedetti y el H.R. Jairo Reinaldo Cala Suarez como Ponente se da lugar a la
solicitud de concepto formal a las siguientes entidades:
Ministerio de Trabajo
Instituto Colombiana de Bienestar Familiar-ICBF
Departamento Administrativo de la Función Pública-DAFP
Concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública-
DAFP. A continuación se refiere lo expuesto en dicho concepto.
La Dirección Jurídica se pronuncia frente al Título II, sobre la actividad profesional
en desarrollo familiar y el Título III, el cual dispone los requisitos para el ejercicio de
esta profesión, en los siguientes términos:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las univ ersidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud
de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos, de acuerdo con la ley. Es
decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
En cumplimiento del mandato constitucional, se expidió la Ley 30 de 1992,
disponiendo en su Título II, sobre campos de acción y programas
académicos. En la respuesta se referencian los artículos 7 al 14 de la Ley en
mención.
Dentro de los puntos que aborda la respuesta se destacan:
En relación con la autonomía universitaria, el artículo 28 Ibídem, dispuso:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de
conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse
y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas,
crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus
labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus
correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el
cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subra yado fuera del
texto original)
De los empleos según el nivel jerárquico
El Decreto 1083 de 2015, en su capítulo 2 dispone
“ARTÍCULO 2.2.2.2.3 Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza
demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier
disciplina académica o profesión, diferente a la formación técnica profesional y
tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias
exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión, control y
desarrollo de actividades en áreas internas encargadas de ejecutar los planes,
programas y proyectos institucionales. (…)”
Certificación de la educación formal;
“ARTÍCULO 2.2.2.3.3 Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán
mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por
las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y
autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta
profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de
los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que frente al ejercicio de la respectiva profesión se requiera
acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la
certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual
conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se
acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de
posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o
matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto
en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o
sustituyan.”
En el expediente D-3899, en agosto de 2002, Referencia: con ponencia del
Dr. Eduardo Montealegre Lynett, sobre la regulación de las profesiones en el
ámbito constitucional.
Ahora bien, bajo este análisis, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del
proyecto de ley en cuestión, los profesionales en Desarrollo Familiar podrán
desempeñar las funciones establecidas para esta profesión, en
organizaciones públicas, donde los empleos públicos del nivel profesional
pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo al artículo
2.2.2.2.3 del Decreto 1083 de 2015, agrupan aquellos cuya naturaleza
demanda la ejecución y aplicación de conocimientos que son propios de
cualquier disciplina académica o profesión, diferente a la técnica profesional
o tecnología, que según sus competencias o complejidad les pueda
corresponder la coordinación, supervisión, control y desarrollo de las
actividades en áreas internas encargadas de ejecutar planes, programas y
proyectos institucionales.
Si bien, dentro del capítulo II, de la exposición de motivos, sobre la formación
en profesionales de desarrollo familiar, lo enmarca dentro de un programa
académico de formación universitaria profesional donde su tema central son
las familias; haciendo un análisis de lo dispuesto en el artículo 3° de este
proyecto de ley, se está dando la facultad del ejercicio de esta profesión a
quienes hayan obtenido un título en la modalidad de especialista, magister,
o doctorado, en el interior o exterior del país o haya obtenido la acreditación
para el ejercicio de esta profesión certificado por un Colegio Profesional en
Desarrollo Familiar que acredite la competencia y el ejercicio ético de la
profesión.
Lo cual, en consideración de esta Dirección Jurídica, podría dar cabida a que
esta profesión de Desarrollo Familiar, pueda ejercerla quien, sin haber
obtenido el título profesional en esta disciplina, la ejerza quien haya obtenido
un título en otras modalidades dispuestas en los artículos 11 y 12 de la Ley
30 de 1992, siendo una carrera de formación universitaria profesional.
En contravía a lo dispuesto en el artículo 6° de este proyecto de ley que,
condiciona a las empresas del Estado y las privadas que requieran los
servicios de Desarrollo Familiar, la contratación de estos profesionales con

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