Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto del proyecto de ley número 579 de 2021 Cámara, por medio del cual se crea la renta vida - 18 de Junio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266081

Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto del proyecto de ley número 579 de 2021 Cámara, por medio del cual se crea la renta vida

Fecha de publicación18 Junio 2021
Número de Gaceta697
Gaceta del conGreso 697 Viernes, 18 de junio de 2021 Página 13
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 579 DE 202 CÁMARA
por medio del cual se crea la renta vida.
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INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY No.579 DE 2021
CÁMARA “Por medio del cual se crea la Renta vida
1- ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY
E
ste proyecto se radicó el día 13 de abril del año 2021 y fue presentado por el congresista Alejandro
Carlos Chacón Camargo.
El proyecto fue publicado en la gaceta 325 del 26 de abril de 2021 como tipo
de Ley Ordinaria.
El proyecto fue remitido a la Comisión Tercera de la Honorable Cámara de
Representantes, por lo que la Mesa
Directiva de la citada célula legislativa procedió a designar el día
12 de mayo de 2021
como Coordinador ponente único del mismo en primer debate al suscrito HR
Víctor Manuel Ortiz Joya.
2- OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
E
l objeto del proyecto de Ley 579 DE 2021 CÁMARA “Por medio del cual se crea la Renta vida”,
crea como política de Estado la Renta Vida como derecho de todo ciudadano colombiano mayor de
edad residente en el territorio nacional, que consistirá en una renta monetaria mensual otorgada por
el Gobier
no Nacional, que será de carácter individual, incondicional, inalienable, imprescriptible e
inembargable, y que a partir de la vigencia de la presente Ley será eje articulador de la política de
gasto público social del Gobierno Nacional.
3- CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
E
l proyecto de Ley 579 de 2021 - Cámara cuenta con seis (6) artículos referentes a lo siguiente:
E
l primer artículo presenta el objeto del proyecto de ley, expresando que se crea la política de Estado
la Renta Vida, el cual sería un derecho de todo colombiano mayor de edad y residente en el territorio
nacional, quienes recibirán una renta monetaria mensual por parte del
Gobierno Nacional. Esta será
de carácter individual, incondicional, inalienable, imprescriptible e inembargable, convirtiéndose en el
eje del gasto público social.
El segundo
artículo hace referencia a los principios rectores que guiarán la política de Renta Vida.
Estos se proponen en cuatro principios: individualidad, incondicionalidad, universalidad e
inalienabilidad/inembargabilidad
.
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En el artículo tercero se delega al gobierno nacional para que establezca el monto de la rente, siendo
este que cumpla
con el equivalente al umbral internacional de pobreza determinado por el Banco
Mundial en el año de expedición de la presente Ley.
En el cuarto artículo establece
que el Gobierno Nacional definirá los departamentos, municipios y
sectores sociales donde se implementara progresivamente, con sus pautas, criterios y mecanismos
que deriven en su ejecución en todo el territorio nacional de la Renta Vida hasta que sean be
neficiados
todos los colombianos mayores de edad y residentes en el territorio nacional.
De igual manera, este mismo artículo cuarto posee un parágrafo donde especifica que la Renta Vida
priorice la población registrada en el SISBEN. Asimismo, posee un pa
rágrafo transitorio que establece
que el gobierno nacional cuenta con doce años, desde momento de la sanción de la está Ley, para
implementar en un 100% la Renta Vida
El artículo quinto dispone que la Renta Vida se considerará como un ingreso variable par
a el Impuesto
a la Renta de Personas Naturales, en armonía con lo establecido en la Ley y el Ministerio de Hacienda.
Por último, el sexto artículo es la vigencia y la derogación de las disposiciones contrarias.
4- NORMAS Y JURISPRUDENCIA QUE SOPORTAN EL PROYECTO DE LEY
La Constitución Política otorga al Congreso la cláusula general de competencia legislativa (art. 150)
y establece el procedimiento a seguir para tramitar, aprobar y sancionar las leyes. Dentro de éste,
todo ordenamiento constitucional establece qué sujetos se encuentran habilitados para la
presentación de proyectos que luego se convertirán en mandatos legislativos. En este orden, la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la iniciativa legislativa no es otra cosa que “la facultad
atribuida a diferentes actores políticos y sociales para concurrir a presentar proyectos de ley ante el
Congreso, con el fin de que éste proceda a darles el respectivo trámite de aprobación. Por eso,
cuando la Constitución define las reglas de la iniciativa, está indicando la forma como es posible
comenzar válidamente el estudio de un proyecto y la manera como éste, previo el cumplimiento del
procedimiento fijado en la Constitución y las leyes, se va a convertir en una ley de la República.”
Corte Constitucional, Sentencia C-1707 de 2000, Magistrada Ponente, Cristina Pardo Schlesinger.
En relación con las iniciativas que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales (art. 154 inciso 2o. CP.), es decir las leyes que decreten exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales, desde sus inicios, la Corte Constitucional en la Sentencia C-040
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de 1993, ha señalado en que “en virtud del principio de legalidad del tributo corresponde al Congreso
establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y
bajo las condiciones que establezca la ley. No obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno las leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales.”
En desarrollo de la citada sentencia de la Corte Constitucional, se concluye que “en virtud del
principio de legalidad del tributo corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y
excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca
la ley. No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las que
decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que la iniciativa legislativa gubernamental
no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley. Ha dicho la Corte que de
“conformidad con el espíritu del artículo 154 Superior, el cual es el de evitar que se legisle sin el
conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de
su competencia, es posible que se presente un aval gubernamental posterior al acto de presentación
del proyecto. Ello constituye además un desarrollo del mandato previsto en el parágrafo único del
artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, que establece
que “el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el
Congreso cuando la circunstancia lo justifique”, y que “La coadyuvancia podrá efectuarse antes de
la aprobación en las plenarias”
Al estudiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de admitir el aval
gubernamental en materias cuya iniciativa se encuentra reservada al ejecutivo, se concluye que tal
aval debe contar con unos requisitos para ser considerado una forma de subsanación de la falta de
iniciativa gubernamental en cumplimiento del artículo 154 superior. A continuación, se refieren
algunas de estas decisiones, con el fin de extraer las reglas establecidas por la jurisprudencia:
En la Sentencia C-1707 de 2000, al examinar las objeciones presidenciales presentadas respecto
del proyecto de ley 26/98 Senado 207/99 Cámara, el Congreso de la República había procedido a
adicionar el contenido material del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de exonerar a
los pensionados que recibían hasta dos salarios mínimos mensuales, del pago de las cuotas
moderadoras y copagos para acceder a la prestación de los servicios de salud dentro del Sistema
de Seguridad Social. El Gobierno Nacional objetó la constitucionalidad del citado proyecto, por
considerar que su objeto era la creación de una exención al pago de una contribución parafiscal que
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debía haberse tramitado a iniciativa del Gobierno, tal como lo exigía el artículo 154 de la Carta
La Corte en esta ocasión explicó la naturaleza del aval gubernamental dado a (i) los proyectos de
ley correspondientes a la iniciativa ejecutiva exclusiva, cuando los mismos no hayan sido
presentados por el Gobierno, o (ii) a las modificaciones que a los proyectos de iniciativa legislativa
privativa del ejecutivo introduzca el Congreso de la República durante el trámite parlamentario. Al
respecto, sostuvo que dicho aval en ambos casos era una forma de ejercicio de la iniciativa
legislativa gubernamental. Sobre el particular señaló:
“…la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del
proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el artículo 154 Superior. En realidad, teniendo
en cuenta el fundamento de su consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el
conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de
su competencia, dicha atribución debe entenderse como aquella función pública que busca impulsar
el proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en instancias
posteriores del trámite parlamentario. Entonces, podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que la
intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un
proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad legislativa
gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia
consagrada en el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política. A este respecto, y entendido
como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el parágrafo único del artículo
142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, es claro en señalar que:
“el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso
cuando la circunstancia lo justifique”, y que “La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la
aprobación en las plenarias” (Negrillas fuera del original)
En la Sentencia C-807 de 2001, la Corte reflexionó nuevamente sobre la posibilidad de introducir
modificaciones a un proyecto de ley correspondiente a la iniciativa privativa del Ejecutivo,
encontrando que si bien dicha posibilidad se ajustaba a la Carta, al respecto existían ciertas
restricciones constitucionales que impedían “adicionar nuevas materias o contenidos”; no obstante,
dichas adiciones podían ser objeto del aval gubernamental, que las convalidaba.
“La Corte, a partir de la consideración integral de los conceptos de iniciativa legislativa y debate
parlamentario, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento del Congreso, ha
afirmado la posibilidad de convalidar el trámite de un proyecto de ley, que siendo de iniciativa

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