Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al proyecto de ley número 229 de 2020 Senado, 129 de 2019 Cámara, por medio de la cual se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial y el fuero de protección parental, se modifican los artículos 236, 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones - 6 de Abril de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879266510

Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al proyecto de ley número 229 de 2020 Senado, 129 de 2019 Cámara, por medio de la cual se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial y el fuero de protección parental, se modifican los artículos 236, 239, 240 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación06 Abril 2021
Número de Gaceta226
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXX - Nº 226 Bogotá, D. C., martes, 6 de abril de 2021 EDICIÓN DE 32 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
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GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
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Carrera 7 No. 8 - 68 Of. 315 Edificio Nuevo del Congreso
Teléfono: 57 (1) 3823345 / 46 - laura.fortich@senado.gov.co
Laura Fortich Sánchez
H. Senadora
PARTE MOTIVA.
PROYECTO DE LEY No. 229/2020 SENADO, 129/2019 CÁMARA
“por medio de la cual se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial
y el fuero de protección parental, se modifican los artículos 236, 239, 240 y 241 del código sustantivo del
trabajo, y se dictan otras disposiciones”.
1. TRÁMITE DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA.
Esta iniciativa legislativa es de coautoría de las y los Honorables Congresistas HH.CC. José Daniel López
Jiménez, Mauricio Andrés Toro Orjuela, Juanita María Goebertus Estrada, Angela Patricia Sánchez Leal,
Gabriel Santos García, Richard Alfonso Aguilar Villa, Ana María Castañeda Gómez, Fabian Gerardo Castillo
Suarez, Juan Luis Castro Córdoba, Laura Ester Fortich Sánchez, Jennifer Kristin Arias Falla, Jairo Gionany
Cristancho Tarache, Norma Hurtado Sánchez, María Cristina Soto de Gómez.
El proyecto de ley fue radicado el día 06 de agosto de 2019 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 741
de 2019, con posterioridad el 11 de septiembre de 2019, la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la
Cámara de Representantes designó como ponentes a los Representantes Juan Carlos Reinales
(coordinador), Ángela Patricia Sánchez Leal, Fabián Díaz Plata y Jorge Enrique Benedetti Martelo y el 23
de octubre de 2019 se publicó en la Gaceta del Congreso No. 1035 de 2019 la ponencia de primer debate
al Proyecto de Ley de la referencia.
El día 13 de mayo de 2020, se llevó a cabo la discusión y votación del Proyecto de Ley el cual fue aprobado
por la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes. La ponencia para segundo debate
fue publicada en la gaceta 300 de 2020 y el texto definitivo de la Cámara de Representantes fue publicado
en la gaceta 764 de 2020, de donde fue enviado para continuar su trámite al interior de la Comisión Séptima
del Senado de la República.
De acuerdo con la comunicación realizada por el Señor Secretario de la Célula Legislativa por instrucciones
de la Mesa Directiva de la misma Comisión, por medio del oficio CSP-CS-COVID -19-1300-2020 nos designó
como ponentes para primer debate al mencionado proyecto de ley. Mediante este oficio se rinde ponencia
para primer debate en el Senado de la República, para su posterior anuncio en la agenda de la Comisión
Séptima de esta corporación en los próximos días.
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Carrera 7 No. 8 - 68 Of. 315 Edificio Nuevo del Congreso
Teléfono: 57 (1) 3823345 / 46 - laura.fortich@senado.gov.co
Laura Fortich Sánchez
H. Senadora
2. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.
Por medio de esta iniciativa legislativa se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible
de tiempo parcial, se establece el fuero de protección parental, se consagra la prohibición de
evaluaciones médicas y preocupacionales o de preingreso relacionadas con embarazo y se establece
un deber de difusión de las nuevas modalidades de licencias parentales y del deber de adelantar
campañas pedagógicas orientadas a resaltar la corresponsabilidad que implica la labor de ser padres.
Medidas que en su conjunto contribuirán en la consecución de la igualdad entre padres y madres en la
labor de cuidado de sus hijos, y contribuye de manera real a la protección de los derechos de los niños
en sus primeros meses de vida.
3. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY.
El proyecto de ley está integrado por seis (6) artículos:
Artículo 1°. Establece el objeto del proyecto de ley.
Artículo 2°. Se modifican los artículos 236, del Código Sustantivo del Trabajo, creando las figuras de
licencia parental compartida y licencia parental flexible de tiempo parcial
Artículo 3°. Se modifican los artículos 239, 240 y 241 del Código Sustantivodel Trabajo, creando el fuero
de protección parental
Artículo 4°. Se adiciona un artículo 241A al mismo Código Sustantivo del Trabajo en el que se establece la
prohibición de evaluaciones médicas y preocupacionales o de preingreso relacionadas con embarazo.
Artículo 5°. Establece un deber de difusión de las nuevas modalidades de licencias parentales y establece
el deber de adelantar campañas pedagógicas orientadas a resaltar la corresponsabilidad que implica la labor
de ser padres, por lo menos durante tres años con posterioridad a la expedición de la norma.
Artículo 6°. Establece disposiciones en materia de vigencia de la ley y derogatorias.
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 229 DE 2020 SENADO, 129 DE
2019 CÁMARA
por medio de la cual se crea la licencia parental
compartida, la licencia parental exible de tiempo
parcial y el fuero de protección parental, se
modican los artículos 236, 239, 240 y 241 del
Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras
disposiciones.
Página 2 Martes, 6 de abril de 2021 Gaceta del Congreso 226
4. JUSTIFICACIÓN Y CONSIDERACIONES DEL PROYECTO DE LEY.
4.1. Fundamento constitucional y convencional de la iniciativa.
4.1.1. Principio del interés superior del Niño.
EL Estado Colombiano ha reconocido una protección especial a los derechos fundamentales de los niños,
entre otras en su Carta Constitucional, al respecto en su artículo 44 Superior estableció que:
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y
amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. // Gozaran también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Lo que en concepto de la Honorable Corte Constitucional de acuerdo a lo indicado por esta corporación en
la Sentencia C-569 de 2016, como primer interprete hermenéutico de la norma es el reconocimiento de
cinco reglas: (i) el reconocimiento del carácter fundamental de los derechos de los niños; (ii) la protección frente
a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección
de los niños; (iv) la garantía de desarrollo integral del niño; y (v) la prevalencia del interés superior del niño”
Deber de protección especial establecido por el texto Superior Constitucional, tal y como lo ha reconocido
la Honorable Corte Constitucional en cumplimiento de la labor de “guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución”, establecida por el mismo artículo 241 constitucional, No solamente en virtud del artículo 44
constitucional, en cuanto de acuerdo con indicado por el mismo Tribunal Constitucional en la misma
Sentencia C-569 de 2016, corresponde a un deber de protección establecido por diferentes convenciones o
instrumentos internacionales qué hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico a la luz del artículo 93
constitucional y los cuales “deben ser utilizados con el propósito de interpretar el mencionado artículo 44
Al respecto honorable Corte Constitucional resalta como uno de los instrumentos más importantes en la
materia la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual señala en su preámbulo la necesidad de
protección y cuidado especial qué les asiste a las niñas y niños. Convención que en su artículo tercero
establece lo que la honorable Corte Constitucional en la mencionada providencia judicial ha interpretado
como un deber general de protección, en virtud del cual los “Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley
Deber de protección que textualmente ha sido establecido por otros instrumentos internacionales como el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone en su artículo 24 que todo niño tiene
derecho “a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado”, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece
en su artículo 19 que todo “niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Conjunto de preceptos constitucionales y
convencionales que han llevado a la honorable Corte Constitucional a reconocer en su jurisprudencia
constitucional “a los niños como sujetos de protección constitucional reforzada” lo cual implica en su
concepto de acuerdo a lo expresado por el Alto Tribual Constitucional en las Sentencias C-569 de 2016 y T-
884 de 2011 “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda
actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”.
Como ya lo hemos mencionado, el precepto constitucional y convencional, reconoce el carácter de derecho
fundamental de los derechos de los niños, incluyendo dentro de estos, el derecho al cuidado, el cual reviste
una mayor importancia durante los días posteriores al nacimiento o siguientes a la adopción. Es
precisamente frente a este derecho en el que, las licencias de maternidad y paternidad buscan contribuir,
permitiendo a los padres que laboran, conciliar sus responsabilidades con el deber de cuidado a los hijos.
Con el presente proyecto de ley a partir de la creación de dos sistemas alternativos de licencias, con respecto
al sistema tradicional, esto es, la licencia parental compartida y la licencia parental flexible de tiempo parcial,
se pretende que los padres tengan opciones adicionales para cumplir con el deber de cuidado y de esa
manera, propender por la materialización del derecho fundamental de los niños a recibir el cuidado de los
padres.
Iniciativa legislativa que está orientada de manera clara hacia el establecimiento de medidas que buscan
satisfacer los derechos e intereses del niño, lo cual como hemos indicado es un mandato superior al Estado
y la Sociedad y más aún debe ser el objeto primario de toda actuación, sea oficial o sea privada. En este
sentido debemos indicar que la iniciativa legislativa en primera instancia se constituye en una medida
efectiva tendiente a garantizar el respeto pleno por los derechos fundamentales del niño en sus primeros
años de vida, permitiéndole compartir por un mayor tiempo con sus padres.
4.1.2. Aportes de la Iniciativa legislativa al cumplimiento del principio, valor y derecho
fundamental a la igualdad en el cumplimiento de responsabilidades de los padres frente al
cuidado de sus hijos.
El Estado Colombiano reconoció la igualdad como un elemento fundamental de su construcción como
Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, a través del establecimiento expreso en la Carta
Constitucional. Reconocimiento realizado en el artículo 13 del texto superior en el cual establece
textualmente que:
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional
o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promover á́ las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá́ especialmente
a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
De igual forma en el preámbulo superior estableció el constituyente que
“EL PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea
Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a
sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de
un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido
a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente” (subrayado fuera
del texto).
Enunciados constitucionales que junto con otros similares fueron interpretados por la Honorable Corte
Constitucional, la cual estableció de manera clara en la Sentencia C 818 de 2010 que:
La igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de
un principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente
densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo
constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que
por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del
derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto
constitucional, que en su caso actúan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos
por el Constituyente.
En este sentido es claro que el constituyente estableció la igualdad como un componente estructural del
Estado Social de Derecho, lo que plantea al Estado un deber imperativo de adoptar medidas que la
garanticen de manera real a las personas que habitan el territorio nacional y deberá ser aplicada a todas las
actuaciones humanas.
Para efectos de esta ley, reviste importancia la prohibición de discriminación en razón del sexo y el deber
del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En cuanto a lo primero, se
señala que la mujer ha sido históricamente objeto de discriminación, por lo que el constituyente optó por
incluirla a partir de la enunciación del artículo 13 constitucional, como sujeto de especial protección
constitucional, prohibiendo cualquier conducta que tienda a la discriminación en razón de esta condición.
Aunado a lo anterior, el constituyente estableció un mandato claro a todas las ramas del poder público, a fin
de promover las condiciones para que la igualdad fuera real y efectiva. En ese sentido, no basta con señalar
que todos son iguales ante la ley, si no, que se hace necesario que, a través de acciones concretas, se
propugne para que esta igualdad sea real. En un análisis acerca de las licencias, Monterroza (2017) afirma:
En ese sentido se plantea que es necesario introducir cambios desde lo legislativo a fin de romper con las barreras
estructurales arraigadas, que dificultan que las condiciones de competitividad laboral de las mujeres sean
menores en relación con las de los hombres. Por ejemplo, en el caso de la regulación de las licencias de
maternidad y paternidad, se podría optar por una normatividad que otorgue mayores posibilidades a padre y
madre a decidir acerca de los tiempos de cuidado de los hijos, de acuerdo con sus propias aspiraciones
profesionales y laborales. (Monterroza, 2017; P.p. 42)
Esta iniciativa legislativa contribuye de manera significativa a eliminar lo que podría entenderse como una
concepción que presupone que la responsabilidad de atención a los hijos en sus primeras etapas de vida,
es una responsabilidad exclusiva o por lo menos preponderante de la madre, dando claridad frente a que
los padres en su conjunto poseen una corresponsabilidad de protección y cuidado frente a sus hijos, lo cual
implica de la disponibilidad de tiempo para su atención, la cual en el ordenamiento jurídico vigente, que
pretende ser modificado no se encuentra garantizado, lo cual ha implicado la imposibilidad a familias
establecer una corresponsabilidad real en la protección y crianza de las hijas e hijos, especialmente en la
primera etapa de su vida.
4.2. Contribuciones de la iniciativa legislativa a la consecución de igualdad entre hombre y
mujeres en el acceso al mundo laboral.

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