Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al Proyecto de Acto Legislativo número 521 de 2021 Cámara, por el cual se modifican los artículos 328 y 356 de la Constitución Política otorgándole la categoría de Distrito Turístico, Cultural e Histórico al municipio de Puerto Colombia en el departamento del Atlántico - 30 de Marzo de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879267197

Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al Proyecto de Acto Legislativo número 521 de 2021 Cámara, por el cual se modifican los artículos 328 y 356 de la Constitución Política otorgándole la categoría de Distrito Turístico, Cultural e Histórico al municipio de Puerto Colombia en el departamento del Atlántico

Fecha de publicación30 Marzo 2021
Número de Gaceta211
Página 8 Martes, 30 de marzo de 2021 Gaceta del conGreso 211
Bogotá, marzo 26 de 2021
Representante
JULIAN PEINADO RAMÍREZ
Vicepresidente Comisión Primera
Comisión Primera
Cámara de Representantes
Bogotá
Referencia: Informe de Ponencia para Primer Debate al PROYECTO DE
ACTO LEGISLATIVO NO. 521 DE 2021 CAMARA “POR EL CUAL SE
MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 328 Y 356 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA OTORGÁNDOLE LA CATEGORÍA DE DISTRITO TURÍSTICO,
CULTURAL E HISTÓRICO AL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA EN EL
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO”
Respetado Representante y miembros de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes.
En cumplimiento de la designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión
Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y de acuerdo con las
disposiciones contenidas en la Ley 5a de 1992, me permito rendir informe de
ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo No. 521 de 2021
CAMARA “Por el cual se modifican los artículos 328 y 356 de la constitución política
otorgándole la categoría de Distrito Turístico, Cultural e Histórico al municipio de
Puerto Colombia en el Departamento del Atlántico”
Cordialmente
ALFREDO RAFAEL DELUQUE Z.
Representante a la Cámara
I. OBJETO
El presente proyecto de Acto Legislativo tiene como objeto, otorgar al municipio de
Puerto Colombia, Atlántico, la categoría de Distrito Turístico, Cultural e Histórico,
modificando los artículos 328 y 356 de la constitución Política de Colombia, en virtud
al artículo 114 Superior, respondiendo a la necesidad plasmada por los autores del
proyecto en la cual sustenta el innegable pasado como núcleo de desarrollo
portuario y comercial, que precisamente por esto la importancia que a futuro tendrá
para el país y en especial para el departamento del Atlántico, la región de la costa
norte, y en particular el municipio de Puerto Colombia con su potencial turístico,
cultural e histórico, su conexión costera y una rica historia cultural y artística que
hace de este territorio uno de los municipios colombianos con mayor proyección en
la dinámica de las relaciones interculturales como lo demuestra su historia,
circunstancia que sin duda garantizará la gestión de planificación, regulación y
transformación de la Administración Municipal.
II. ANTECEDENTES
El presente Acto Legislativo tuvo a bien presentarse en la Legislatura pasada 2019-
2020, el 24 de Julio de 2020sin embargo, por trámite legislativo no ha alcanzado su
culminación.
Pretendemos que, en esta oportunidad, bajo la ponencia positiva y la necesidad
que se ha estudiado para que se lleve a cabo, vía acto legislativo, la conversión en
distrito Turístico, Cultural e Histórico al Municipio de Puerto Colombia.
III. MARCO JURÍDICO
Este Proyecto de Acto Legislativo por el cual se le otorga al municipio de Puerto
Colombia la categoría de Distrito Turístico, Cultural e Histórico, cumple con lo
establecido en los artículos 221, 222 y 223 numeral 2 de la Ley 5ª de 1992.
Cumple además con lo dispuesto en el artículo 114, de la Constitución Política,
referente a las facultades del Congreso de la república en la reserva de modificar la
ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la
Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la
administración.
Creación de distritos a través de actos legislativos:
Para este efecto, es necesario observar como contexto lo dispuesto por el artículo
286 de nuestra Carta Política al expresar que: “Son entidades territoriales los
departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”.
Dicho lo anterior, sobre la creación de distritos señaló la Corte Constitucional en
sentencia C- 494 de 2015 lo siguiente:
“En cuanto a la creación de distritos como entidades territoriales, se observa
que en la actualidad estas entidades territoriales han surgido de dos
maneras: i) voluntad directa del Constituyente de 1991 o; ii) por acto
legislativo. La Ley 1454 de 2011“por la cual se dictan normas orgánicas sobre
ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”, si bien incluyó a
los distritos en los esquemas asociativos territoriales (art. 10), reguló las
asociaciones entre distritos (art. 13) y asignó competencias normativas
distritales (art. 29.3), no estableció las bases y condiciones para la
existencia, modificación, fusión o eliminación de los distritos.
En otro aparate de la precitada jurisprudencia, sigue diciendo la Corte:
(…) La Corte ha precisado que el acto de creación, eliminación, modificación o
fusión de los distritos corresponde al Legislador mediante ley, salvo que el mismo
poder constituyente se ocupe de ello, “En suma, a diferencia del municipio, la
existencia de la entidad territorial distrital y sus vicisitudes - creación,
modificación, fusión, eliminación - depende del Congreso de la República, a
través de la ley, de conformidad con el artículo 150, numeral 4 de la Carta, a
menos que el propio poder constituyente se ocupe de ello (…)
…el acto de creación, eliminación, modificación o fusión de distritos, que
debe consistir en una ley, se encuentra regido por otra norma legal, de
naturaleza orgánica bajo cuyos parámetros se expide. Corresponde a tal
norma legal establecer las “bases y condiciones” de existencia de los distritos
y de otras entidades territoriales. Sólo que actualmente no existe en el
ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que predetermine tales
“bases y condiciones”, vacío normativo que se ha suplido erigiendo
municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo, como
ocurría al amparo de la Constitución de 1886 con sus reformas”. (este último
aparte corresponde a la sentencia C-313 de 2009).
De tal abstracción jurisprudencial se colige que, la creación de los Distritos por poder
constituyente es un acto anterior a la fijación de las bases y condiciones de
existencia, las cuales ya fueron atendidas por la Ley con la expedición de la norma
1617 de 2013, modificada por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019.
En este entendido, los requisitos dispuestos por las normas legales precitadas, no
pueden ser exigibles en este caso y por esta vía, pues se insiste en que tal como
lo reitera la Corte Constitucional, la creación de Distritos se puede hacer a través
de dos (2) mecanismos: por procedimiento de ley ordinaria, siguiendo los requisitos
establecidos en la Ley 1617 de 2013 modificada por el artículo 124 de la Ley 1955
de 2019 -que tiene contenidos de ley orgánica de conformidad con lo dispuesto en
la sentencia C 494 de 2015; o atendiendo a la voluntad del constituyente, mediante
el procedimiento de Acto Legislativo tal y como se ha hecho hasta el momento,
siendo así que cualquiera de las dos (2) vías se ajusta al marco constitucional
colombiano.
Un ejemplo de todo lo expuesto es el proyecto de Acto Legislativo No. 03 de 2020,
radicado el 15 de octubre de 2020 por el senador Álvaro Uribe Vélez, que busca
consagrar a la ciudad de Medellín como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e
Innovación. Este proyecto completó su primera vuelta en Senado y en Cámara
durante el primer período de la legislatura terminado en diciembre de 2020 y ahora
está listo para iniciar su segunda vuelta (de cuatro debates) en el primer semestre
de 2021.
De la reforma a la Constitución.
Ahora bien, frente a la posibilidad de crear distritos especiales, no es solamente a
través de leyes ordinarias derivadas de la ley orgánica 1617 de 2013 en especial
por lo normado en su artículo 8º, sino también a través de modificación de la
Constitución tramitada por reserva Superior en el Congreso de la República, tal
como lo señala el artículo 374 de la Carta Magna, que al tenor enuncia:
“La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una
Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”.
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
NÚMERO 521 DE 2021 CÁMARA
por el cual se modican los artículos 328 y 356 de la Constitución Política otorgándole la categoría de
Distrito Turístico, Cultural e Histórico al municipio de Puerto Colombia en el departamento del Atlántico.

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