Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al proyecto de ley número 233 de 2020 Senado, por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen el trabajo sexual y se dictan otras disposiciones orientadas a restablecer sus derechos - 17 de Junio de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879267298

Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al proyecto de ley número 233 de 2020 Senado, por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen el trabajo sexual y se dictan otras disposiciones orientadas a restablecer sus derechos

Fecha de publicación17 Junio 2021
Número de Gaceta670
Página 14 Jueves, 17 de junio de 2021 Gaceta del conGreso 670
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
233 DE 2020 SENADO
por la cual se establece un trato digno a las personas
que ejercen el trabajo sexual y se dictan otras
disposiciones orientadas a restablecer sus derechos.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 233 DE 2020 SENADO
“Por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen el trabajo sexual y se
dictan otras disposiciones orientadas a restablecer sus derechos.”
__________________________________________________________
Edificio Nuevo del Congreso
Carrera 7 No. 8 -68 Oficina 531B
Teléfono: 3825382
Bogotá D.C., 4 de junio de 2021
Doctor
CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE
Vicepresidente
Comisión Séptima Constitucional Permanente
Senado de la República
Ciudad
Asunto. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley No. 233 de 2020
Senado, “Por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen el trabajo
sexual y se dictan otras disposiciones orientadas a restablecer sus derechos.”
Honorable Vicepresidente:
En virtud de mi asignación como ponente y en cumplimiento del mandato constitucional y
de lo dispuesto en el artículo 156 de la ley 5 de 1992, me permito rendir informe de
ponencia para primer debate dentro del término establecido para tal efecto.
Atentamente,
ORIGINAL FIRMADO
Senador
Partido Social de Unidad Nacional “U”
Bogotá D.C., 4 de junio de 2021
Doctor
JESUS MARÍA ESPAÑA VERGARA
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 233 DE 2020 SENADO
“Por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen el trabajo sexual y se
dictan otras disposiciones orientadas a restablecer sus derechos.”
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Edificio Nuevo del Congreso
Carrera 7 No. 8 -68 Oficina 531B
Teléfono: 3825382
Secretario
Comisión Séptima Constitucional Permanente
Senado de la República
Ciudad
Asunto. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley No. 233 de 2020
Senado, “Por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen el trabajo
sexual y se dictan otras disposiciones orientadas a restablecer sus derechos.”
Señor Secretario:
En virtud de mi designación como ponente y en cumplimiento del mandato constitucional y
de lo dispuesto en el artículo 156 de la ley 5 de 1992, me permito rendir informe de
ponencia para primer debate al proyecto No. 233 de 2020 Senado, “Por la cual se
establece un trato digno a las personas que ejercen el trabajo sexual y se dictan otras
disposiciones orientadas a restablecer sus derechos.”, la cual se desarrollará de la
siguiente manera:
1. Trámite legislativo
2. Objeto de la Iniciativa legislativa
3. Justificación
4. Marco legal
5. Marco Internacional
6. Derecho Comparado
7. Conceptos
8. Contenido
9. Pliego de Modificaciones
10. Conflicto de interés
11. Impacto fiscal
12. Proposición
13. Texto propuesto
1. Trámite legislativo
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 233 DE 2020 SENADO
“Por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen el trabajo sexual y se
dictan otras disposiciones orientadas a restablecer sus derechos.”
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Teléfono: 3825382
El proyecto de ley objeto de estudio es de autoría del Senador Armando Alberto Benedetti
Villaneda. Fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la República el 24 de
agosto de 2020, publicado en la Gaceta del Congreso No. 806 de 2020 y repartido a la
Comisión Séptima del Senado el 15 de septiembre de 2020.
2. Objeto de la iniciativa legislativa
Esta ley tiene como propósito establecer medidas para garantizar los derechos de las
personas mayores de 18 años, que ejercen el trabajo sexual de una manera voluntaria y
autónoma, así como regular el trabajo sexual y controlar su propagación dentro del
territorio nacional. Asimismo, regular y establecer medidas a favor de las personas que se
encuentran en situación, condición o estado de prostitución, en sus diferentes
modalidades, consentida no coaccionada; buscando dignificar a este grupo de personas,
restableciéndoles sus derechos frente a la sociedad con acciones idóneas, necesarias e
incluyentes, que sin lugar a dudas, son uno de los tantos grupos que ameritan de una
especial protección constitucional y, que en más de las veces, las circunstancias
socioeconómicas que experimenta el país convierten esta actividad de vieja data como
una alternativa sostenible para suplir las necesidades básicas de las personas que la
practican (sean hombres o mujeres) y de sus personas a cargo. De igual forma se busca
implementar acciones estatales serias y conducentes, para controlar la proliferación de la
actividad de la prostitución, en un marco de salubridad, seguridad y prevención por parte
de la Administración.
3. Justificación
La prostitución en el contexto colombiano.
En nuestro ordenamiento jurídico en relación con la prostitución no se ha adoptado un
modelo frente a este innegable fenómeno social, reticencia pública que ha generado un
profunda ruptura a los derechos de las personas que se dedican a esta actividad y
manera indirecta a todas las personas que se ven afectadas por la incidencia de tal
realidad.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 233 DE 2020 SENADO
“Por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen el trabajo sexual y se
dictan otras disposiciones orientadas a restablecer sus derechos.”
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Existiendo un vacío legal al respecto, como quiera que si bien es cierto la prestación de
servicios sexuales no está prohibida por el derecho positivo colombiano salvo el
proxenetismo o el empleo de menores de edad, no lo es menos que no existen políticas
nacionales serias y adecuadas conforme a tal práctica social, quedando temas de
importancia mayúscula como: las condiciones de salubridad de los personas que se
encuentran en situación, condición o estado de prostitución y por ende de sus clientes,
temas de seguridad en su funcionamiento, en materia asistencial, laboral, social
incluyente, de planeación, urbanismo e integración.
Bien es sabido que el Congreso de la República como órgano de representación popular
tiene a su cargo de manera prevalente, regular todos los temas de vital importancia en el
territorio colombiano, como se infiere del contenido literal y sentido obvio del artículo 150 y
siguientes de la Constitución Política. Sin embargo, sin desconocer el trabajo del órgano
legislativo, existen materias que no han sido de atención oportuna por esta rama del
poder, y que se están en mora de ser legislados. Este vacío ha obligado a otras
corporaciones como la Honorable Corte Constitucional por vía del control constitucional
abstracto de las sentencias de constitucionalidad, y concreto en las providencias de tutela,
a llenar o suplir esta deficiencia normativa.
La doctrina constitucional ha creado una importante línea jurisprudencial a través de sus
ratio decidendi en torno al tema de la prostitución pese a la ausencia legal en la materia,
catalogando a este grupo de personas como de especial protección constitucional,
beneficiarios de una atención cuidadosa por parte de la Administración capaz de superar
su situación vulnerable.
La primera sentencia en delimitar la naturaleza de la prostitución como una actividad
inmoral más no proscrita, fue la T-620 de 1995 M.P Vladimiro Naranjo Mesa, como se lee:
“Para el Estado social de derecho la prostitución no es deseable, por ser contrario a la
dignidad de la persona humana el comerciar con el propio ser. Pero no puede
comprometerse en el esfuerzo estéril de prohibir lo que inexorablemente se va a llevar a
cabo y por ello lo tolera como mal menor; es decir, como una conducta no ejemplar ni
deseable, pero que es preferible tolerar y controlar, a que se esparza clandestina e
indiscriminadamente en la sociedad, dañando sobre todo a la niñez y a la juventud.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 233 DE 2020 SENADO
“Por la cual se establece un trato digno a las personas que ejercen el trabajo sexual y se
dictan otras disposiciones orientadas a restablecer sus derechos.”
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Por otro lado, es conocido y aceptado el principio según el cual la ley positiva no puede
prohibir todo lo que la moral rechaza, porque atentaría contra la libertad. De acuerdo con
lo anterior, jurídicamente hablando puede decirse que en aras del derecho al libre
desarrollo de la personalidad, las gentes pueden acudir a la prostitución como forma de
vida, pero al hacerlo no pueden ir en contra de los derechos prevalentes de los niños, ni
contra la intimidad familiar, ni contra el derecho de los demás a convivir en paz en el lugar
de su residencia. Si se trata por varios medios de evitar que la mujer se prostituya, el
Estado tienda a alejar ese mal ejemplo de las zonas residenciales, para evitar, entre otras,
que la niñez y la juventud se vean impelidas hacia tan lamentable oficio. De ahí que no
sea exacto presentar la prostitución como trabajo honesto, digno de amparo legal y
constitucional, ya que está, por esencia, es una actividad evidentemente inmoral, en tanto
que el trabajo honesto implica una actividad ética, porque perfecciona, realiza a la
persona y produce un bien. Si no fuera así, la Carta no fundaría el Estado social de
derecho en el trabajo.
Mientras el trabajo es promocionado por el Estado; la prostitución no lo es, ni puede serlo;
es decir, no puede caer bajo el amparo de que goza el trabajo. Más adelante la Corte hizo
algunos juicios de constitucionalidad, relacionados indirectamente con la prostitución en
las sentencias relativas a temas conexos, como la Sentencia C-172 de 2004 que estudió
la Ley 833 de 2003 M.P Jaime Córdoba Triviño que incluyó al ordenamiento jurídico
colombiano el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo
a la participación de niños en los conflictos armados”, adoptado en New York (USA), el 25
de Mayo de 2000, y la Sentencia C-636 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo, donde
se ventilaron reparos de constitucionalidad al artículo 213 de la Ley 599 de 2000 Código
Penal que tipificó el delito de “inducción a la prostitución”, donde se enfatizó: “Esta
Corporación considera que no obstante la prostitución puede ser el resultado de una
decisión libre, autónoma y voluntaria, el tipo penal acusado califica el dolo no de quien
opta por prostituirse sino de quien induce, sugestiona o en general promueve la
prostitución o al comercio carnal, con la intención de lucrarse o de satisfacer los deseos
de una tercera persona.
Sobre la voluntariedad real de la decisión de prostituirse una persona y sus falacias, en el
informe “Perspectivas de seguridad de las migraciones internacionales: Una propuesta
para enfrentarlas”, Ana María Lara se expresa que “la difícil situación socioeconómica de

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