Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 168 de 2021 Cámara, por medio del cual se dictan disposiciones en materia de instalación obligatoria de bebederos en espacio público - 28 de Octubre de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 899217137

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 168 de 2021 Cámara, por medio del cual se dictan disposiciones en materia de instalación obligatoria de bebederos en espacio público

Fecha de publicación28 Octubre 2021
Número de Gaceta1551
Página 2 Jueves, 28 de octubre de 2021 Gaceta del Congreso 1551
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 168 DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se dictan disposiciones en materia
de instalación obligatoria de bebederos en espacio
público.
PONENCIAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La exposición de motivos que acompaña el proyecto se estructura de la siguiente
manera:
I. Objeto
II. Antecedentes del Proyecto
III. Contenido del proyecto de ley
IV. Consideraciones del autor
V. Consideraciones del ponente
VI. Marco normativo
1.1. Marco Constitucional
1.2. Marco Legal
1.3. Marco jurisprudencial
1.4. Derecho comparado
VII. Pliego de modificaciones
VIII. Proposición
IX. Conflicto de intereses
X. Articulado Propuesto primer debate
I. OBJETO
La presente ley establece medidas para garantizar el acceso al agua potable en el
espacio público en todo el territorio nacional.
II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
La iniciativa legislativa, fue radicada ante la secretaria general de la Cámara de
Representantes por el Honorable Representante Fabián Díaz Plata.
Dicha iniciativa fue radicada en la legislatura pasada y publicada en la gaceta
número 666 de 2019 y fueron designados como ponentes los Honorables
Representantes Omar de Jesús Restrepo Correa, José Luis Correa López, Fabián
Díaz Plata.
La ponencia de primer debate fue aprobada en sesión del 02 de diciembre de 2019.
Como ponentes para el segundo debate, el día 09 de diciembre de 2019, fueron
designados los Honorables Representantes Omar de Jesús Restrepo Correa, José
Luis Correa López, Fabián Díaz Plata.
Está iniciativa no logró seguir su trámite legislativo por lo que fue radicado
nuevamente en la legislatura 2021-2022 y enviado nuevamente a la Comisión
Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y designados
como ponentes los Representantes a la Cámara Fabián Díaz Plata y Juan Carlos
Reinales Agudelo.
Del actual Proyecto se han presentado dos ponencias positivas para primer debate,
toda vez que, no se llegó a un consenso del pliego de modificaciones por parte de
los ponentes.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
Este proyecto de ley está integrado por diez (10) artículos:
Artículo 1°. Se señala el objeto del presente proyecto
Artículo 2°. - Cantidad. Se señala que la cantidad de bebederos será determinada
por la Secretaría de Planeación, o quien haga sus veces, atendiendo al POT y
criterios concordantes.
Artículo 3°. - Características. Señala las características que los bebederos de agua
deberán cumplir
Artículo 4°. - Ubicación. Señala la priorización en la ubicación de los bebederos de
agua potable.
Artículo 5°. - Autoridades responsables. Las autoridades responsables de la
supervisión e implementación de esta ley serán: la Secretaría de Planeación o quien
haga sus veces, la Secretaría de Hábitat o quien haga sus veces; y la Secretaría de
Salud.
Artículo 6°. - Obligaciones. Las autoridades responsables tendrán a cargo las
siguientes obligaciones de:
a) Secretaría de Planeación, o quien haga sus veces: Se encargará de
establecer la ubicación y el número de bebederos de agua a instalar, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 4. Para lo cual contará con el
término de un año a partir de la expedición de la presente ley.
b) Secretaría de Hábitat, o quien haga sus veces: Se encargará de instalar,
acondicionar y mantener en buen funcionamiento los bebederos de agua a
los que se refiere la presente ley.
c) Secretaría de Salud: Se encargará de inspeccionar, vigilar y controlar los
aspectos sanitarios de los bebederos de agua.
Artículo 7°. Plazo. Señala el plazo para la instalación de los bebederos: dos (2)
años contados desde el momento de la promulgación de esta ley
Artículo 8°. - Partidas presupuestarias. Señala la destinación presupuestal para la
ejecución de este proyecto de ley.
Artículo 9°. Se contempla la obligatoriedad para aquellos municipios o distritos
de categoría uno, dos y tres, o especial equivalente. Para los demás municipios la
adopción de las disposiciones contenidas en el presente proyecto de ley será
optativa.
Artículo 10°. - Vigencias y derogatorias.
IV. CONSIDERACIONES DEL AUTOR
La Constitución Política de Colombia establece que, el derecho fundamental al agua
se vincula con una serie de requerimientos materiales mínimos para la existencia
digna de una persona, a esto lo ha denominado la corte constitucional mínimo vital.
Bajo esta idea se han estimado las proporciones máximas de restricción de la
dimensión prestacional de algunos derechos, dicho de otra manera, el tope de las
limitaciones que puede imponerse a una persona sobre el acceso a determinado
bien indispensable para la vida digna, en el caso del agua ha estimado la corte que
bajo cualquier circunstancia se debe garantizar por lo menos 50 litros de agua por
persona al día (T740 2011).
Las obligaciones a cargo del Estado en materia de servicios públicos surgen del
artículo 365 de la Constitución cuando señala que son inherentes a la finalidad
social del Estado y debe este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional. Igualmente, por mandato del artículo 366 de la Carta Política,
el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades del Estado siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de
las necesidades insatisfechas, entre otras, las de saneamiento y agua potable.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho fundamental al agua
se encuentra ligado al principio de dignidad humana, pues éste constituye un
elemento para tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir
bien). Ha dicho también la Corporación que el suministro permanente e
ininterrumpido de agua es el medio para hacer efectiva esa garantía constitucional.
la Corte ha considerado que la administración municipal es responsable de
garantizar el abastecimiento continuo y permanente del servicio de agua, si la
prestación del mismo es directa, pero también en aquellas ocasiones en las cuales
se contrata a un tercero para encargarse del suministro, o cuando por circunstancias
geográficas las comunidades constituyen acueductos comunitarios o veredales
destinados específicamente a la satisfacción de un grupo de personas que no tienen
acceso a los acueductos instalados para abastecer un municipio.( t 103 de 2016)
El artículo 76 de la Ley 715 de 2001, estableció dentro de las competencias de los
municipios “directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de
Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de
interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias (…)
76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de
servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas
vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la
infraestructura de servicios públicos”.
Los acuerdos internacionales fundan que, la integridad en la gobernanza en el
sector del agua es condición indispensable para alcanzar los Objetivos de
Desarrollo Sostenible (ODS); no solo los objetivos en materia de agua, sino también
los que apuntan a poner fin al hambre, a promover la agricultura sostenible, a lograr
la igualdad de género y a generar fuentes de energía sostenible confiables. La
integridad es esencial para proteger el medio ambiente y los ecosistemas y para
construir ciudades seguras y sostenibles.
Entre los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), el objetivo 6 garantizar la
disponibilidad de agua y saneamiento para todos va más allá del agua potable y
el saneamiento, y abarca la higiene, la gestión de las cuencas fluviales con especial
énfasis en la gestión integrada de los recursos hídricos, y las preocupaciones
ambientales.
En la meta 6.2 se menciona explícitamente la necesidad de las mujeres y las niñas
de saneamiento e higiene adecuados y en condiciones de igualdad.
“El agua se considera como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con
lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como
“el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible
y asequible para el uso personal o doméstico”. El agua se erige como una necesidad
básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. El agua en
el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige
como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las
personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad
y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.”

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR