Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 258 de 2020 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 1384 de 2010, se adopta el enfoque de alta carga de la enfermedad para la atención de pacientes con cáncer y se dictan otras disposiciones - 4 de Noviembre de 2020 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 900358498

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 258 de 2020 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 1384 de 2010, se adopta el enfoque de alta carga de la enfermedad para la atención de pacientes con cáncer y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación04 Noviembre 2020
Número de Gaceta1241
Tipo de documentoColombian History Events
Página 10 Miércoles, 4 de noviembre de 2020 Gaceta del Congreso 1241
2- Incentivar la cercanía de las madres y los padres con sus hijos, a fin de que
involucrarlos en sus procesos educativos.
Artículo 6. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del año siguiente a la
promulgación de la presente ley, fijará los lineamientos y reglamentará lo
relacionado con los requisitos, condiciones, servicio, funcionamiento, personal,
seguridad, infraestructura y los demás aspectos que tengan que ver con la
prestación del servicio de educación inicial por parte de las Unidades, de que trata
esta ley.
Artículo 7. Por el servicio de las Unidades Servicio de Educación Inicial, a que se
refiere la presente ley, no podrá cobrarse matrícula ni suma alguna distinta a la
pensión mensual.
La reglamentación sobre el costo de la pensión mensual será establecida por el
Ministerio de Educación Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación de esta ley; el mencionado costo será definido por cada unidad de
servicio, de acuerdo a dicha reglamentación y sin que en ningún caso, esa pensión
mensual pueda exceder el 15% del salario u honorario del trabajador o contratista.
Parágrafo 1: En todo caso, este servicio solo podrá ser cobrado a trabajadores y
contratistas que ganen más de dos (2) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Parágrafo 2: La vigilancia de lo relacionado con la definición y cobro de los costos
en los términos señalados en el presente artículo, estará a cargo de las secretarías
de educación de las Entidades Territoriales certificadas, respectivas.
Artículo 8. Clasificación de las Unidades de Servicio de Educación Inicial:
1- Categoría I: Son las Unidades de Servicio de Educación Inicial, que únicamente
atienden a menores desde los cero meses hasta los 3 años, en los Niveles de
atención Materno, Caminadores y Párvulos.
2- Categoría II: Son las Unidades de Servicio de Educación Inicial, que únicamente
atiende a menores desde los 4 años hasta los 5 años, en los Niveles de atención
Prejardín y Jardín.
3- Categoría III: Son las Unidades de Atención Integral a la Primera Infancia, que
atiende los menores desde los cero meses hasta los 5 años, en todos los niveles de
atención.
Artículo 9. Beneficio tributario. Las empresas privadas que contraten el servicio
de educación inicial para los hijos e hijas de sus trabajadores o contratistas, tendrán
derecho a un descuento sobre el impuesto de renta, equivalente al 35%, por una
sola vez, respecto del año gravable que corresponda a la entrada en funcionamiento
de la contratación.
En lo subsiguiente dichas empresas podrán hacer un descuento del impuesto de
renta equivalente al 15%, mientras subsista el servicio.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos
y reglamentación necesaria para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 10. Vigilancia y control. El control y vigilancia de las Unidades de Servicio
de Educación Inicial estará a cargo de los Alcaldes y Gobernadores del país, a
través de las Secretarías de Educación respectivas.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará lo relacionado con la
inspección, vigilancia y control de las Unidades de Servicio de Educación Inicial,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley,
atendiendo lo señalado en este artículo.
Artículo 11. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
De los Honorables Congresistas,
JHON ARLEY MURILLO BENITEZ JENNIFER KRISTIN ARIAS FALA
Representante a la Cámara Representante a la Cámara
Partido Colombia Renaciente Partido Centro Democrático
(Coordinador Ponente) (Ponente)
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 258 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se modica la Ley 1384 de 2010,
se adopta el enfoque de alta carga de la enfermedad
para la atención de pacientes con cáncer y se dictan
otras disposiciones.
Bogotá, D.C., 29 de octubre de 2020
Honorable Representante
JUAN DIEGO ECHAVARRIA SANCHEZ
Presidente Comisión VII
Cámara de Representantes
E. S. D.
Asunto: INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE
LEY No. 258 DE 2020 CÁMARA “Por medio de la cual se modifica la Ley 1384 de
2010, se adopta el enfoque de alta carga de la enfermedad para la atención de
pacientes con cáncer y se dictan otras disposiciones”
Respetado Señor Presidente:
En cumplimiento del encargo hecho por la honorable Mesa Directiva de la Comisión
Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes y de conformidad con lo
establecido en el Artículo 156 de la ley 5ª de 1992, procedemos a rendir INFORME
DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY No. 258 DE
2020 CÁMARA “Por medio de la cual se modifica la Ley 1384 de2010, se adopta
el enfoque de alta carga de la enfermedad para la atención de pacientes con cáncer
y se dictan otras disposiciones”, en los siguientes términos:
La presente ponencia se desarrollará de la siguiente manera:
1. Antecedentes de la iniciativa
2. Objeto del proyecto
3. Marco Jurídico
4. Alcance y contenido del proyecto
5. Pliego de modificaciones
6. Proposición
1. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA
El proyecto de ley es de iniciativa de los Honorables Representantes: Juan Carlos
Reinales, Henry Fernando Correal, Juan Diego Echavarría, Kelyn González, Flora
Perdomo, Faber Muñoz, Jhon Arley Murillo, Carlos Eduardo Acosta, Omar de Jesús
Restrepo, Ángela Patricia Sánchez, Andrés Calle, Harry González, Nubia López,
Alejandro Vega, Rodrigo Rojas, Hernán Estupiñan, Víctor Ortiz, Carlos Julio Bonilla,
Crisanto Pisso, Alejandro Chacón, Jhon Jairo Roldan, Elizabeth Jay-Pang y Silvio
Carrasquilla, el cual fue radicado el 23 de julio del año 2020 y le fue asignado el No.
258 de 2020.
Dicho proyecto fue remitido por competencia, a la comisión séptima constitucional,
quien de conformidad con lo establecido en la ley 5 de 1992 designó como ponentes
a los Honorables Representantes Jorge Enrique Benedetti Martelo, Jairo Reinaldo
Cala Suarez y José Luis Correa López (coordinador ponente).
Es importante resaltar que el presente proyecto de ley se había radicado en la
legislatura 2019-2020 con el número 343 de 2020 Cámara, el cual tuvo ponencia
positiva para primer debate pero no alcanzo a discutirse razón por la cual se archivó
de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley 5 de 1992.
2. OBJETO DEL PROYECTO
La presente ley pretende actualizar el marco normativo de modo que se adopte el
enfoque de carga de la enfermedad en Colombia, que tenga en cuenta las
consecuencias epidemiológicas y económicas de la enfermedad y se determine la
alta carga como factor para priorización de los cánceres, respondiendo a los
cambios que está experimentando al país y aumentar la capacidad de respuesta.
Lo anterior para garantizar un uso eficiente de los recursos asignados, mejorar la
atención de los tipos de cáncer de alta carga en el país y la atención integral con
esfuerzos que respondan a la alta carga.
3. MARCO JURIDICO
NORMAS INTERNACIONALES
Colombiano, preceptúa en el numeral 1 del artículo 25 que: “Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud
y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros
en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otros casos de pérdida de
sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad."
(cursiva y subraya fuera de texto).
aprobada mediante la Ley 74 de 1968, reconoce el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y señala como medida
que debe adoptar los estados partes para asegurar la plena efectividad de este
derecho: c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad.” (cursiva y subraya fuera de texto).

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