Informe de ponencia para primer debate , texto propuesto para segundo debate y texto aprobado en primer debate en la Comisión Primera del proyecto de ley número 088 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifican los estándares mínimos para elección de personeros distritales y municipales - 22 de Abril de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 906223769

Informe de ponencia para primer debate , texto propuesto para segundo debate y texto aprobado en primer debate en la Comisión Primera del proyecto de ley número 088 de 2021 Cámara, por medio de la cual se modifican los estándares mínimos para elección de personeros distritales y municipales

Fecha de publicación22 Abril 2022
Número de Gaceta343
Tipo de documentoColombian History Events
Página 16 Viernes, 22 de abril de 2022 Gaceta del Congreso 343
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 088 DE 2021 CÁM ARA
por medio de la cual se modican los estándares mínimos para elección de personeros distritales y municipales.
Edificio Nuevo del Congreso. Tel: 3823493
Cra. 7 No. 8 68 Oficina 530-529
buenaventura.leon@camara.gov.co
Bogotá D.C. abril de 2022
Doctor
JULIO CESAR TRIANA QUINTERO
Presidente
COMISIÓN PRIMERA
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad
Respetado Presidente:
En cumplimiento del encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Primera
de la Cámara de Representantes y de conformidad con lo establecido en el
Artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, procedo a rendir informe de ponencia para
primer debate del Proyecto de Ley No. 088 de 2021 Cámara “Por medio de la
cual se modifican los estándares mínimos para elección de personeros distritales y
municipales”. El Informe de Ponencia se rinde en los siguientes términos:
I. TRÁMITE DE LA INICIATIVA
El Proyecto de Ley No. 088 de 2021 Cámara “Por medio de la cual se modifican
los estándares mínimos para elección de personeros distritales y municipales”, es
de iniciativa congresional y se radicó ante la Cámara de Representante el 20 de
julio de 2021, por los Honorables Representantes Buenaventura León León, Alfredo
Ape Cuello Baute, Ciro Antonio Rodríguez Pinzón, Adriana Magali Matiz Vargas,
Juan Carlos Wills Ospina, Armando Antonio Zabaraín de Arce, Juan Carlos Rivera
Peña, José Gustavo Padilla Orozco, Wadith Alberto Manzur Imbett, Nidia Marcela
Osorio Salgado, Felix Alejandro Chica Correa, Emeterio José Montes De Castro,
José Elver Hernández Casas, Germán Alcides Blanco Álvarez, Nicolás Albeiro
Echeverry Alvarán, Diela Liliana Benavides Solarte, Jaime Felipe Lozada Polanco,
María Cristina Soto De Gómez, Yamil Hernando Arana Padaui y Felipe Andrés
Muñoz Delgado.
La iniciativa legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso Nª 955 de 2021.
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El 17 de agosto de 2021, la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara
de Representantes, designo como unico ponente al Suscrito, Buenaventura León
León.
II. OBJETO DEL PROYECTO
Reglamentar la convocatoria pública en virtud de la cual se deben elegir los
personeros distritales y municipales, de conformidad con el artículo 313 de la
III. JUSTIFICACIÓN
El artículo 313 de la Constitución Política establece que le corresponde a los
concejos distritales y municipales, elegir el personero para el periodo que fije la
ley. A su vez, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, establece que los concejos
distritales y municipales
según el caso, elegirán personeros para periodos
institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de
enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de
méritos. El Decreto 1083 de 2015, establece los estándares mínimos para la
elección de personeros, siendo igualmente el concurso de méritos el mecanismo
adoptado para la elección.
Por otro lado, el artículo 126 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 02
de 2015, precisa que “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de
servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de
una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y
procedimientos que garanticen los principios de publicidad, trasparencia,
participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su
selección”.
Si bien, el artículo en cita establece que por regla general la elección de
servidores públicos atribuida a corporaciones públicas, deberá estar precedida
de una convocatoria pública, salvo los concursos regulados por la ley, se debe
precisar que así la elección de los personeros este regulada por la Ley 136 de
1994, mediante el concurso de méritos, este mecanismo desconoce la
competencia atribuida a los concejos, pues el nombramiento no depende de la
voluntad de la corporación pública territorial, sino de los resultados de las pruebas
de capacidad e idoneidad que determine el concurso, dado que el concejo
municipal o distrital elabora en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la
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cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el
primer puesto de la lista.
Con fundamento en el concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado N° 2274 de 2015, es pertinente traer a colación la
diferencia entre concurso publico de méritos y convocatoria pública, así:
Según la Ley 909 de 2004 (régimen general del empleo público), el concurso
público de méritos es un procedimiento de selección de servidores públicos
basado en la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, la objetividad, la
eficiencia, la eficacia, la confiabilidad y el mérito: como quiera que su objetivo es
la búsqueda de las personas más capacitadas e idóneas para el ejercicio del
cargo ofrecido, lo cual se relaciona directamente con los derechos
fundamentales a la igualdad y a la participación en el ejercicio y conformación
del poder público, es el procedimiento aplicable en todos aquellos casos en que
la ley, excepcionalmente, no haya previsto una forma diferente de vinculación al
empleo público (artículo 125 C.P.).
De acuerdo con la misma Ley 909 de 2004 y de otras leyes especiales que regulan
concursos de méritos para la provisión de diversos empleos públicos, los concursos
siguen en esencia unas etapas básicas de convocatoria y reclutamiento,
evaluación de condiciones obj
etivas y subjetivas de los candidatos, y
conformación de listas de elegibles. Además, como ha reiterado la jurisprudencia,
es característica esencial del concurso que la lista de elegibles se ordene
estrictamente de acuerdo con el resultado del procedimiento de selección (regla
de mérito), de modo que quien obtiene la mejor calificación adquiere el derecho
a ser nombrado en el respectivo cargo.
Por otro lado, la convocatoria pública es un mecanismo de elección que si bien
se funda en los mismos principios básicos de los concursos públicos (incluso en
cuanto al criterio de mérito), se diferencia de estos en que al final del proceso de
selección las corporaciones públicas conservan la posibilidad de valorar y
escoger entre los candidatos que han sido mejor clasificados.
Es decir, si se adoptaba un concurso público de méritos como tal, se obligaba al
organismo nominador a nombrar de acuerdo con el orden de clasificación de los
aspirantes, lo que el legislador del Acto Legislativo 02 de 2015 y la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consideró como una reducción
indebida de la autonomía de las corporaciones públicas.
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En virtud de lo anterior, se propone acudir a un sistema transparente, público,
objetivo y basado en el mérito, pero que fuera distinto al concurso público en
cuanto permitiera al organismo elector escoger entre los varios candidatos que
superaran la etapa de selección.
Aunado a lo anterior, en los procesos de elección mediante convocatoria pública
no existe un orden obligatorio de escogencia entre los candidatos que superan
las etapas de selección, tal como ocurre en los concursos de méritos. Así pues, el
sistema de convocatoria pública mantiene un grado mínimo de valoración o
discrecionalidad política en cabeza de las corporaciones públicas para escoger
entre quienes se encuentran en la “lista de elegibles”, aspecto que constituye el
elemento diferenciador entre la convocatoria pública de los artículos 126, 178A,
231, 257, 267 y 272 de la Constitución Política, y el concurso público de méritos a
que alude el artículo 125 de la misma Carta. Sin embargo, en lo demás
(publicidad de la convocatoria, reclutamiento de los mejores perfiles,
transparencia, aplicación de criterios objetivos y de mérito, etc.) puede decirse
que no existen diferencias sustanciales entre uno y otro mecanismo de selección
de servidores públicos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es que se sustenta la necesidad de
promulgar una ley que reglamente la convocatoria pública, en virtud de la cual
los concejos distritales y municipales deben elegir los personeros.
IV. CONFLICTO DE INTERESES
En cumplimiento de lo dispuesto en el arculo 3 de la Ley 2003 del 19 de
noviembre de 2019, que modifica el artículo 291 de la Ley 5 de 1 992, disposición
por medio de la cual se le imparte a los autores y ponentes la obligación de
presentar en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las
circunstancias o eventos que podrían generar un conflicto de interés para la
discusión y votación del proyecto, me permito argumentar que:
Para que se configure el conflicto de interés es necesario que exista un beneficio
particular, actual y directo a favor del congresista. Sobre este punto, la Ley 2003
de 2019, determina:
a) Beneficio particular: Aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o
crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del
congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique

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