Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 347 de 2021 Cámara, por medio del cual se adiciona un artículo a la Ley 101 de 1993, y se dictan otras disposiciones - 19 de Mayo de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 907844232

Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 347 de 2021 Cámara, por medio del cual se adiciona un artículo a la Ley 101 de 1993, y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación19 Mayo 2022
Número de Gaceta541
Tipo de documentoColombian History Events
Página 8 Jueves, 19 de mayo de 2022 Gaceta del Congreso 541
Artículo 11 Articulación. En virtud de lo consagrado en el artículo 113 de la Constitución
Política de la República de Colombia, El Ministerio del Deporte y el Ministerio de Educación,
promoverán, a los entes deportivos y/o quien haga sus veces, las Secretarías de Educación
Departamentales, Distrito Capital y/o Municipales certificadas, la inscripción y participación
de los deportistas, profesores, entrenadores e Instituciones Educativas en los Juegos
Intercolegiados Nacionales, acogiéndose a la reglamentación expedida por el Ministerio del
Deporte, quienes liderarán las acciones correspondientes para garantizar la participación
de las Instituciones Educativas Oficiales y Privadas, directivos docentes que inscriban los
deportistas matriculados en estas instituciones educativas.
Para apoyar este proceso de inscripción a los “juegos intercolegiados nacionales”, el
Ministerio del deporte podrá solicitar al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, la oferta de conectividad disponible que tenga implementada a través de
instituciones educativas.
De la misma manera, El Gobierno Nacional determinará dentro de los tres (3) meses
siguientes a la promulgación de esta ley, los ministerios o las entidades competentes que
deberán articularse para la medición del impacto de los aspectos mencionados en el artículo
16 de la presente ley.
Parágrafo. Las entidades territoriales e instituciones educativas podrán articular e integrar
a organismos del deporte asociado como clubes y ligas deportivas, para estimular la
alfabetización física y contar con la pertinencia técnica y científica para dirigir procesos
orientados al rendimiento deportivo. El Ministerio del Deporte reglamentará la materia.
Artículo 12. Supervisión y Evaluación. La función de supervisión y evaluación del
programa “Juegos Intercolegiados Nacionales” estará a cargo del Ministerio del Deporte.
El Ministerio del Deporte deberá garantizar que los Juegos Intercolegiados Nacionales sean
coordinados y administrados por personal profesional calificado, ejercerá, vigilancia y
tomará medidas preventivas de conductas que atenten contra la dignidad e igualdad de los
deportistas, docentes, técnicos deportivos y dirigentes.
Artículo 13. Incentivos para docentes, instituciones educativas y deportistas. Se
otorgarán incentivos a los docentes, las instituciones educativas y los deportistas ganadores
en la final nacional del programa Juegos Intercolegiados Nacionales según los lineamientos
establecidos por el Ministerio del Deporte.
Parágrafo. Los incentivos serán entregados durante los primeros trimestres de cada año,
previa celebración de los juegos.
Artículo 14. Incentivos para los Establecimientos Educativos. Los establecimientos
educativos que promuevan la participación de los estudiantes deportistas escolarizados,
que fomenten en las instituciones educativas públicas y privadas la integración de la
comunidad educativa, la formación mediante la práctica deportiva, el sano aprovechamiento
del tiempo libre, el fortalecimiento de la experiencia de los valores y hábitos y estilos de vida
saludables, que implementen el programa de servicio social obligatorio en deporte, que
realicen la fase intercursos y desarrollen eventos internos como festivales escolares y
juegos Intercolegiados, e inscriban el mayor número de estudiantes deportistas en
proporción a su población educativa para la fase municipal y obtengan mejores resultados,
podrán acceder a incentivos que definan las entidades territoriales y sus institutos
dedicados a la promoción deportiva, tales como dotaciones escolares, financiación de
participaciones deportivas, becas entre otros.
El Ministerio del Deporte, los municipios y las gobernaciones, podrán considerar dentro de
los incentivos la construcción y mejora de la infraestructura deportiva, de manera prioritaria
en los establecimientos educativos que carezcan de infraestructura o sus condiciones sean
precarias.
Parágrafo. El Ministerio del Deporte, las federaciones deportivas nacionales, los entes
deportivos departamentales, las ligas deportivas departamentales, los entes deportivos
municipales y los clubes deportivos escolares deben crear un plan de estímulos para los
entrenadores que no pertenecen al sistema escolar que formen, promuevan, masifiquen y
obtengan resultados en cada una de las fases y disciplinas deportivas de los Juegos
Intercolegiados Nacionales.
Artículo 15. Análisis. La base de datos y la información estadística recaudada de la
inscripción y la participación de deportistas escolarizados, en todas las fases del programa
Juegos Intercolegiados Nacionales, podrá ser utilizada, previa autorización de los padres
de familia y/o tutores, con el fin de fomentar y promover el análisis del impacto social,
económico, cultural, en salud y los beneficios en los procesos educativos y deportivos, con
el único fin de medir el efecto positivo que conlleva la realización de estos juegos, el
Ministerio del Deporte reglamentará lo correspondiente de conformidad con lo establecido
en la Ley 1581 de 2012 y demás normas concordantes.
Artículo 16. Disciplinas deportivas. El Ministerio del Deporte como ente rector podrá
reglamentar la inclusión o exclusión de deporte, disciplinas y/o nuevas modalidades
deportivas al programa “Juegos Intercolegiados Nacionales” con el fin de incentivar el
aprovechamiento del ocio, la actividad física, el tiempo libre y la sana convivencia con un
componente deportivo, según los criterios de evaluación técnica que se establezca para
ello.
Artículo 17. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación.
Los CONCILIADORES:
JOSE RITTER LOPEZ PEÑA HENRY FERNANDO CORREAL
AUTOR CONCILIADOR CONCILIADOR
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATEAL PROYECTO DE LEY NÚMERO 347
DE 2021 CÁMARA
por medio del cual se adiciona un artículo a la Ley 101 de 1993, y se dictan otras disposiciones.

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