INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 511 DE 2021 SENADO – 301 DE 2020 CÁMARA, por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 675 de 2001, referente al Régimen de Propiedad Horizontal en Colombia - 16 de Mayo de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 910172245

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 511 DE 2021 SENADO – 301 DE 2020 CÁMARA, por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 675 de 2001, referente al Régimen de Propiedad Horizontal en Colombia

Fecha de publicación16 Mayo 2022
Número de Gaceta514
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 514 Bogotá, D. C., lunes, 16 de mayo de 2022 EDICIÓN DE 43 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
511 DE 2021 SENADO – 301 DE 2020 CÁMARA
por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 675 de 2001, referente al Régimen de Propiedad Horizontal
en Colombia.
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Bogotá, D.C.
Senadora
ESPERANZA ANDRADE SERRANO
Vicepresidenta
COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE
SENADO DE LA REPÚBLICA
Ciudad
Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 511 de 2021
Senado 301 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se reforma y adiciona
Colombia”.
Respetada Señora Vicepresidenta:
En cumplimiento de la designación hecha por la Honorable Mesa Directiva de la Comisión
Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, rindo informe de ponencia
para primer debate del Proyecto de Ley No. 511 de 2021 Senado 301 de 2020 Cámara
“Por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 675 de2001, referente al régimen de
propiedad horizontal en Colombia”. El informe de ponencia se rinde en los siguientes
términos:
I. OBJETO DEL PROYECTO
La presente Ley tiene por objeto reformar y adicionar la Ley 675 de 2001, por la cual se
expidió el régimen de propiedad horizontal en Colombia desde el 03 de agosto de 2001,
conservando su núcleo esencial del derecho de propiedad, adaptándola a la realidad de los
diferentes modelos de agrupación urbanística y brindándole mejores herramientas para su
efectividad
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA INICIATIVA
El Proyecto de Ley No. 301 de 2020 Cámara, fue radicado el día 30 de julio de 2020, siendo
sus autores los Representantes a la Cámara José Jaime Uscategui Pastrana, José Daniel
López Jiménez, Jhon Bermudez Garcés y las Senadoras de la República Angélica Lozano
Correa y Paloma Valencia Laserna.
El Proyecto de Ley fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 714 de 2020.
El 7 de septiembre de 2020, la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes designó como ponente único al Representante a la Cámara José Daniel
López, coautor del proyecto.
El 26 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia pública.
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El 23 de diciembre de 2020, fue publicada la ponencia para primer debate del Proyecto de
Ley No. 301 de 2020 Cámara en la Gaceta No. 1554 de 2020 Cámara.
El Proyecto de Ley fue anunciado en el orden del día entre otras fechas, el 14 de abril de
2021 según consta en Acta No. 41 de Sesión Remota de la misma fecha, el 26 de abril de
2021 según consta en Acta No. 44 de Sesión Remota de la misma fecha y el 27 de abril de
2021 según consta en Acta No. 45 de Sesión Remota de la misma fecha.
El 20 de abril de 2020, inició la discusión y votación del Proyecto de Ley 301 de 2020
Cámara y, la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
determinó la creación de una Subcomisión integrada por los Representantes a la Cámara
José Jaime Uscátegui, José Daniel López, coautores del proyecto, Erwin Arias Betancur,
Juan Carlos Losada Vargas, David Pulido Novoa, Gabriel Vallejo Chujfi, Jorge Eliécer
Tamayo Marulanda y, Óscar Sánchez León, a fin de estudiar las 97 proposiciones
presentadas y proponer un mecanismo de votación a la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes.
El 27 de abril de 2021, fue publicado el informe de la Subcomisión en la Gaceta del
Congreso No. 340 de 2021 Cámara.
El Proyecto de Ley fue aprobado con modificaciones según consta en Actas No. 42 de
Sesión Remota de abril 20 de 2021, Acta No. 45 de Sesión Remota de abril 27 de 2021 y
Acta No. 46 de Sesión Remota de Abril 28 de 2021.
El 28 de Abril de 2021, tras la aprobación del Proyecto de Ley, la Mesa Directiva de la
Comisión Primera de la Cámara de Representantes designó como ponente único para el
segundo debate al Representante a la Cámara José Jaime Uscátegui.
El texto definitivo aprobado por la Honorable Plenaria de la Cámara de Representantes del
Proyecto de Ley número 301 de 2020 cámara por medio de la cual se reforma y adiciona
la ley 675 de 2001, referente al Régimen de PropiedadHorizontal en Colombia’, fue
publicado en la Gaceta del Congreso 785 de 2021.
La Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional permanente nombró como
Ponente único al Senador Germán Varón Cotrino.
III. AUDIENCIA PÚBLICA Y OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY
Finalmente se adelantaron dos Audiencias Públicas de cara al Proyecto de Ley No. 511 de
2021 Senado 301 de 2020 Cámara “Por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley
675 de 2001, referente al régimen de propiedad horizontal en Colombia”, de la siguiente
manera:
Mediante Resolución N° 02 del 24 de agosto de 2021 se convocó a Audiencia Pública mixta
a llevarse a cabo el día martes 31 de agosto de 2021, en la Ciudad de Bogotá, en el Salón
Guillermo Valencia Capitolio Nacional y a través de la plataforma Zoom, a partir de las
10:00 a.m.
Página 2 Lunes, 16 de mayo de 2022 Gaceta del Congreso 514
Y mediante Resolución N° 13 del 31 de marzo de 2022 se convocó a Audiencia Pública
mixta a llevarse a cabo el día jueves 21 de abril de 2022, en la Ciudad de Bogotá, en el
Salón Guillermo Valencia Capitolio Nacional y a través de la plataforma Zoom, a partir de
las 10:00 a.m.
En ambas audiencias públicas participaron todos aquellos ciudadanos inscritos ante la
Secretaría de la Comisión Primera del Senado enfocando sus observaciones en los
siguientes aspectos:
x La relevancia que ha tenido la Ley 675 de 2001, no obstante es necesaria su
actualización.
x Se escucharon voces a favor y en contra del presente proyecto de ley.
x La importancia de incluir un glosario respecto de esta iniciativa.
x Se resaltó la importancia de incorporar las herramientas tecnologías.
x Inconveniencias sobre el Registro Único de Administradores de propiedad
Horizontal.
x La necesidad de incorporar nuevas figuras inmobiliarias y ajustar las propiedades
horizontales a esas nuevas realidades.
x Eliminar el procedimiento para sancionar a los administradores de propiedades
horizontales y a los miembros del consejo de administración.
x La eliminación de los servicios de hospedaje u alojamiento en la propiedad
horizontal en este proyecto.
x La importancia de contemplar la entrega y recibo de los bienes comunes por parte
del constructor.
IV. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY.
Los autores de esta importante iniciativa la justifican y motivan bajo los siguientes términos:
1. Introducción.
El presente proyecto de Ley pretende reformar el régimen de propiedad horizontal en
Colombia. Lo anterior, teniendo en cuenta entre otros aspectos; el aumento de las
propiedades horizontales en el país y, segundo, la necesidad de adecuar la Ley 675 de
2001 a las nuevas realidades, teniendo en cuenta que esta normatividad fue expedida hace
aproximadamente veinte años.
De acuerdo con cifras del Departamento Nacional de Estadísticas del Censo Nacional de
Población y Vivienda del año 20181, se reporta un alto número de personas que viven en
apartamentos, lo cual se traduciría en personas que viven en propiedad horizontal en
nuestro país, principalmente en las ciudades capitales. En el caso de Cundinamarca,
32,38% de las personas viven en apartamentos. Por su parte, en Bogotá el porcentaje
corresponde al 44, 22%. En Antioquia, al 44,66% y en Medellín, al 55,73%. En Atlántico al
39,32% y en Barranquilla, al 41,21%. En el Valle del Cauca, al 33,83% y en Cali, al 38,99%.
En Santander, al 33,02% y en Bucaramanga, al 44,99%. En Magdalena, al 18,14% y en
Santa Marta, al 23,18%.
2. Antecedentes del régimen de propiedad horizontal en Colombia
La propiedad horizontal se denominaba originalmente como propiedad de pisos. Tiene su
origen tras la destrucción del centro de Bogotá el 9 de abril de 1948, en el denominado
“Bogotazo”, y fue utilizada como un mecanismo para reconstruir la ciudad devastada tras
las protestas originadas por la coyuntura de la violencia partidista del momento. Este
acontecimiento, propició la expedición de la Ley 182 de 1948, primer marco normativo sobre
la materia, a partir de la teoría de comunidad y comuneros. Posteriormente, con la Ley 16
de 1985, tal perspectiva cambió y pasó a denominarse sociedad, hasta llegar a la noción
de persona jurídica con la actual Ley 675 de 2001.
Actualmente, el régimen de propiedad horizontal es un régimen normativo especial, cuyo
objeto es regular la forma de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva
sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes
comunes, con miras a la obtención de un fin constitucional, a saber, “(…) Garantizar la
seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función
social de la propiedad”.2 (Ley 675 de 2001, artículo 1). A su vez, este régimen tiene como
marco normativo constitucional el artículo 51 de la Constitución Política sobre derecho de
propiedad, el cual debe irradiar la constitución y funcionamiento de la propiedad horizontal
en general.
3. La importancia de la propiedad horizontal en la actualidad.
La propiedad horizontal como institución, desarrolla una política social y de urbanismo. En
relación con el urbanismo, la arquitectura de la propiedad horizontal permite racionalizar
estructuralmente los espacios, al posibilitar el alojamiento de un mayor número de personas
en las alturas, con una reducción del expansionismo territorial y, la valorización del uso del
suelo.
En lo social, y teniendo en cuenta que en las grandes ciudades, el metro cuadrado ha
incrementado su valor, este tipo de estructuras permiten la reducción de costos de vivienda
y mejoran el acceso a los servicios públicos domiciliarios, sin afectar los costos para los
prestadores del servicio, toda vez que la concentración sin gran extensión de superficie,
optimiza el funcionamiento. A su vez, en las últimas décadas, el desarrollo urbanístico ha
integrado centros comerciales, centros de negocios, centros hospitalarios, conjuntos
residenciales y campestres, edificios y locales comerciales, colegios, cementerios, macro
proyectos de viviendas de interés social y de interés prioritario. Es decir, un complejo de
agrupaciones para diferentes usos, que sin lugar a dudas, permiten las relaciones sociales,
aunque también incrementan los conflictos.
A nivel nacional, de acuerdo con cifras del Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas DANE, en el primer semestre del 20183, en lo que se refiere a VIS, se
reportaban 8259 unidades de casas y 54.395 apartamentos. Por su parte, en el segundo
semestre del 2019, se reportaron 7988 unidades de casas y 55.209 apartamentos.
En tanto, en lo que se respecta a vivienda no VIS, se reportaron en el primer semestre 9.676
casas y 138.555 apartamentos; y en el segundo semestre, 9637 casas y 128.089
apartamentos.
La firma Raddar identificó, con base en las cifras del DANE sobre el censo de las
edificaciones del año 2018, previamente citado, que más del 60% de la población del país
vive en propiedad horizontal. En comparación con cifras de hace 30 años, en donde más
del 80% de la población habitaba en casas. Este fenómeno ha originado que se hable de
“minimunicipios” o “microciudades”.
Por su parte, en el segundo trimestre del 2018, se inició la construcción de 33.971 unidades
de vivienda, donde 28.234 se destinaron a apartamentos, lo que evidencia que el fenómeno
de la propiedad horizontal continua en crecimiento en nuestro país.
A su vez, en lo que respecta a nuevas obras en el año 2019, de acuerdo con cifras del
Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE, en lo que respecta a
apartamentos, se contaba con un área total construida de 2.636.797 metros cuadrados,
siendo el mayor tipo de área culminada de las diez categorías que comprende el estudio:
4. Iniciativas previas sobre la materia.
En el cuatrienio 2014-2018 se presentaron tres intentos fallidos para reformar el régimen
de propiedad horizontal en Colombia, los cuales se resumen a continuación:
1) Proyecto de Ley 214 de 2015C presentado por el Representante a la Cámara
Mauricio Gómez Amin (Radicado el 25 marzo 2015 y archivado el 20 junio 2016).
Este proyecto tuvo como enfoque determinar la idoneidad del administrador de propiedad
horizontal, mediante la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores y Administradores
de Propiedad Horizontal RAA. Se estipuló que las Entidades Reconocidas de
Autorregulación ERA, serían las encargadas de la supervisión y función disciplinaria
de los administradores, por analogía con la Ley 1673 de 2013, por medio de la cual se
regula y establece responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para
prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la
propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al
Estado.
En materia disciplinaria, se estableció que la Superintendencia de Industria y Comercio
SIC sancionaba a las ERA por sus propias fallas y las ERA a los registrados en el RAA.
Entre las sanciones propuestas, estaban el llamado de atención y anotación en el registro,
suspensión hasta de 6 meses y la cancelación por reincidencia.
Gaceta del Congreso 514 Lunes, 16 de mayo de 2022 Página 3
2) Proyecto de Ley 022 de 2015 presentado por el Representante a la Cámara Nicolás
Echeverry acumulado con el Proyecto de Ley 120 de 2015 de la Representante a la Cámara
Olga Lucía Velásquez (Radicados el 23 de julio de 2015 y el 22 de septiembre de 2015, con
primera ponencia de fecha 21 de junio de 2016).
En cuanto a la idoneidad del cargo de administrador, se establecía que este debía contar
con nivel tecnológico o profesional, aunado a una certificación de competencias expedida
por la entidad que el gobierno designara, con un mínimo de 120 horas de capacitación. Se
establecía igualmente, capacitación de un mínimo de 4 horas a los miembros de los
consejos de administración en temas sobre reglamento de copropiedad.
Incluía a los inspectores de policía en el proceso de solución de conflictos, previa
autorización del administrador, el cual, tenía competencia para solucionar conflictos
mediante un acta con efecto de cosa juzgada.
Establecía la creación de un Registro Único Nacional de Unidades de Propiedad Horizontal,
administrado por las cámaras de comercio. La falta de inscripción generaba como
consecuencia una sanción de 50 SMLMV impuesta por las alcaldías, quienes tendrían las
facultades de inspección, vigilancia y control.
Finalmente, el proyecto pretendió crear un Consejo Nacional de Administradores de
Propiedad Horizontal conformado por el Ministerio del Interior, la Superintendencia de
Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, entre otros, con la
facultad de expedir la tarjeta profesional y reglamento, sometido a la Superintendencia de
Industria y Comercio. Sin embargo, esta disposición fue suprimida por requerir aval del
gobierno.
3) Proyecto de Ley 131 de 2016C presentado por la Representante a la Cámara Olga
Lucia Velásquez acumulado con el Proyecto de Ley 228 de 2018S del Senador de la
República Juan Manuel Galán (Radicado el 25 de agosto de 2016 y archivado el 21 de junio
del 2018).
Este proyecto pretendía crear el Registro de Unidades de Propiedad Horizontal, en cabeza
del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, administrado por las alcaldías municipales o
distritales. Las secretarías de planeación o quien correspondiera, eran las encargadas de
llevar el registro y remitir reportes periódicos al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
De igual manera, imponía como requisito de ejercicio, la inscripción del administrador de
propiedad horizontal en la alcaldía donde se encontrara ubicada la propiedad horizontal,
con un mínimo de capacitación de 120 horas avaladas por el Ministerio de Educación.
Por otro lado, las facultades de inspección, vigilancia y control de las alcaldías distritales o
municipales estarían en cabeza de la secretaría de gobierno o quien hiciera las veces, con
la facultad de ejecutar procedimientos de investigación administrativa sancionatoria contra
los administradores de propiedad horizontal.
Finalmente, establecía la creación de un espacio de participación, como ente consultivo y
asesor de la administración municipal o distrital, en las políticas públicas, proyectos e
iniciativas sobre temas comunales con la propiedad horizontal, mediante consejos
municipales o distritales de propiedad horizontal. Estos, a su vez, podrían articularse con
sistemas, entidades u organismos nacionales, que implementaran acciones para la
protección, educación y desarrollo de la propiedad horizontal.
Las tres iniciativas descritas, dan cuenta de la importancia del tema y la necesidad de una
reforma legal, que entre otras cosas, permita establecer criterios de idoneidad en el ejercicio
de la actividad del administrador y, la introducción de temas comunitarios asociados a la
propiedad horizontal.
V. MODIFICACIONES PROPUESTAS PARA PRIMER DEBATE.
TEXTO APROBADO EN
PLENARIA DE LA
CÁMARA DE
REPRESENTANTES
TEXTO PROPUESTO PARA
PRIMER DEBATE
JUSTIFICACIÓN
Proyecto de Ley No. 511 de
2021 Senado 301 de 2020
Cámara
“Por medio de la cual se
reforma y adiciona la Ley
675 de 2001, referente al
horizontal en Colombia”.
Proyecto de Ley No. 511 de
2021 Senado 301 de 2020
Cámara
“Por medio de la cual se
reforma y adiciona la Ley
675 de 2001, referente al
horizontal en Colombia”.
Se elimina la
expresión “(…) en
Colombia.”
Artículo . Objeto. La
presente Ley tiene por objeto
reformar y adicionar la Ley
675 de 2001, referente al
horizontal en Colombia.
Queda igual
Artículo 2°. Modifíquese el
2001, el cual quedará así:
Artículo 1°. Objeto. La
presente Ley regula la forma
especial de dominio,
denominada propiedad
horizontal, en la que
concurren derechos de
propiedad exclusiva sobre
bienes privados y derechos
de copropiedad sobre el
terreno y los demás bienes
comunes, con el fin de
Se elimina.
Este artículo ya lo trae
objeto de la ley es el
planteado en el
artículo 1.
garantizar la seguridad y la
convivencia pacífica en los
inmuebles sometidos a ella,
así como la función social de
la propiedad.
horizontal podrán ser
sometidos los inmuebles o
predios resultantes de las
diferentes actuaciones
urbanísticas, localizados en
suelo urbano o rural del
respectivo municipio o
distrito del territorio
colombiano.
Artículo 3°. Modifíquese el
2001, el cual quedará así:
Artículo 2°. Principios. Son
principios orientadores de la
presente Ley:
1. Función social y
ecológica de la propiedad.
La propiedad horizontal
como forma especial del
derecho de dominio deberá
respetar la función
social y
ecológica de la propiedad y,
por ende, deberá ajustarse a
lo dispuesto en la
normatividad urbanística
vigente.
2. Convivencia pacífica y
solidaridad social. Con
arreglo a lo dispuesto en el
Política, constituye fin
esencial del Estado
mantener la integridad
territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
Con base en lo anterior, los
Estos principios ya se
encuentran definidos
constitucionalmente.
reglamentos de propiedad
horizontal deberán
garantizar la observancia de
este principio, a través de
mecanismos democráticos
precisos, la determinación de
derechos y obligaciones, así
como la convivencia,
cooperación, fomento de la
solidaridad a través de la
fijación de normas de
seguridad, salubridad y
cuidado del medio ambiente.
3. Respeto de la dignidad
humana.
El respeto de la
dignidad humana debe
inspirar las actuaciones de
los integrantes de los
órganos de administración
de la copropiedad, así como
las de los copropietarios en
el ejercicio de los derechos y
obligaciones derivados de la
Ley.
4. Libre iniciativa
empresarial y privada
dentro de los límites del
bien común
. Se entiende
como el derecho que el
Estado reconoce a los
ciudadanos a destinar bienes
de cualquier tipo,
principalmente de capital, a
la realización de actividades
económicas encaminadas a
la producción e intercambio
de bienes y servicios con
miras a obtener un beneficio
económico o ganancia.
5. Autonomía de la
voluntad privada.
Capacidad con la que
cuentan los sujetos de
derecho para disponer de
sus derechos e intereses de

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