Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al Proyecto de ley número 472 de 2022 Cámara, 76 de 2021 Senado, por medio de la cual se otorga cuota de sostenimiento con cargo a la pensión del cónyuge culpable en el divorcio, a favor del inocente - 12 de Septiembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 911152294

Informe de ponencia para primer debate y texto propuesto al Proyecto de ley número 472 de 2022 Cámara, 76 de 2021 Senado, por medio de la cual se otorga cuota de sostenimiento con cargo a la pensión del cónyuge culpable en el divorcio, a favor del inocente

Fecha de publicación12 Septiembre 2022
Número de Gaceta1056
Página 8 Lunes, 12 de septiembre de 2022 G 1056
Artículo 6°. Adiciónese dos (2) artículos nuevos
al Capítulo Séptimo del Título I, del Libro Segundo
del Código Penal, contenido en la Ley 599 de 2000,
así:
Artículo 131A. Negativa, retraso u
obstaculización de acceso a servicios de salud. El
que niegue, retrase u obstaculice el acceso a servicios
de salud, o tecnologías contemplados en los planes
obligatorios de salud, o no excluidos expresamente,
por acción u omisión, incurrirá por ese solo hecho y
sin perjuicio de la pena que le corresponda por los
demás delitos que se ocasionen con esta conducta,
en prisión de cuarenta y ocho (48) meses a noventa
y seis (96) meses.
Artículo 131B. Circunstancias de agravación
punitiva. Las penas previstas para el delito descrito
en el artículo anterior, se aumentarán de una tercera
parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:
a) Mediante tratos crueles o degradantes, o
cualquier medio que atente contra la dignidad
humana.
b) En sujetos de especial protección
constitucional.
c) Si la calidad de quien comete el ilícito
coincide con un miembro directivo o un
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d) En desacato de una sentencia judicial.
e) Sometiendo a la persona a cargas
administrativas o burocráticas que les
corresponde asumir a los encargados o
intervinientes en la prestación del servicio.
f) Por un servidor público.
g) En el marco del servicio de Urgencias.
Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo al artículo
2° Ley 1438 de 2011, el cual quedará así:
Parágrafo: las medidas que se mencionan en el
inciso anterior podrán incluir desde la aplicación
de multas, hasta sanciones de tipo económico para
aquellas EAPB que incumplan de forma reiterada
a través de la negación de servicios y tratamientos
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acceso a salud.
Artículo 8°. Adiciónese un parágrafo al artículo
27 de la Ley 1438 de 2011, el cual quedará así:
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de
Salud emitirá un informe público con periodicidad
anual en el cual relacionará las juntas técnica-
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las solicitudes aprobadas y rechazadas, y la causal
del rechazo.
Artículo 9°. Agréguese un numeral al artículo
130 de la Ley 1438 de 2011, modicado por la Ley
1949 de 2019, de la siguiente manera:
22. Negar, o presentar demoras sin justa causa, o
que se reduzcan a razones económicas, para el acceso
a servicios de consulta por medicina especializada,
tratamientos, medicamentos y demás asistencias
necesarias para el diagnóstico y atención oportuna
de toda aquella enfermedad que puedan afectar el
bienestar y la morbilidad del paciente.
Artículo 10. Sistema de participación ciudadana.
En cabeza de la superintendencia delegada para
la protección de los usuarios, se creará el sistema
de participación ciudadana, el cual será de libre
acceso, con posibilidad de toma de decisiones y
medidas correctivas en tiempo real, y con criterios
de transparencia e información de carácter público.
Artículo 11. Mecanismo de garantía de acceso a
servicios de salud en lugar diferente al domicilio. En
los casos en los que no exista la oferta adecuada de
IPS en los territorios, las EPS deberán reconocer al
paciente el valor del desplazamiento y demás gastos
que se generen por concepto de traslado y estadía
para consultas especializadas y ayudas diagnósticas
especializadas. La Superintendencia Nacional de
Salud, será la encargada de vigilar que este tipo de
gastos sean cubiertos por parte de las EPS en un
plazo no mayor a 1 mes, y que sean reintegrados a
la IPS responsable de prestar el servicio (según lo
contemplado en el art. 2° de la Ley estatutaria de
salud y la Sentencia T-259 de 2019).
Parágrafo: En los seis (6) meses siguientes a la
promulgación de esta ley, el Ministerio de Salud y
Protección Social reglamentará este mecanismo.
Artículo 12. En un plazo no mayor a seis (6) meses
a partir de promulgada la presente ley, las EAPB en
conjunto con el Ministerio de Salud y Protección
Social, diseñarán estrategias comunicativas en
las que se dé a conocer a los pacientes los plazos
adecuados para acceder a consulta especializada,
condiciones para el acceso y/o negación de
tratamientos y medicamentos, y demás aspectos que
hacen parte de la normatividad vigente; los cuales
que hablan de la obligatoriedad para la garantía en
calidad y oportunidad de los servicios de salud.
Artículo 13. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Atentamente,
* * *
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO
472 DE 2022 MARA, 076 DE 2021 SENAD O.
por medio de la cual se otorga cuota de sostenimiento
con cargo a la pensión del cónyuge culpable en el
divorcio, a favor del inocente
Bogotá, D. C., septiembre de 2022
Doctor
AGMETH JOSÉ SCAF TIGERINO
Presidente Comisión Séptima Constitucional
Cámara de Representantes

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