Informe de ponencia primer debate y texto propuesto al Proyecto de Ley número 132 de 2022 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 403 de 1997, - por la cual se establecen estímulos para los sufragantes - 23 de Septiembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 911309213

Informe de ponencia primer debate y texto propuesto al Proyecto de Ley número 132 de 2022 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 2° de la Ley 403 de 1997, - por la cual se establecen estímulos para los sufragantes

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
Número de Gaceta1129
Gaceta del Congreso 1129 Viernes, 23 de septiembre de 2022 Página 23
a) Las realizadas por personas naturales o jurídicas para procurar elcumplimiento de las funciones
propias de una autoridad, así como para manifestar a sus elegidos las preocupaciones generales que
los inquietan o a su comunidad;
b) Las opiniones, sugerencias o propuestas que se formulen en ejercicio delderecho a la libre
expresión;
c) El requerimiento de información de carácter público en ejercicio del derecho de petición oel
derecho de acceso a la información pública;
d) Las intervenciones en las audiencias públicas y debates que se realicen ante el Congreso de la
República;
e) Las opiniones, sugerencias o propuestas alternativas que presenten los ciudadanosdurante el
términoprevisto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, acuerdos internacionales a los
actos administrativos y actividad legislativas.
f) Las asesorías contratadas por las entidades públicas que representan las autoridades cobijadas por
esta ley,de personas jurídicas sin ánimo de lucro, universidades yentidades análogas. Tampoco serán
consideradas actividades de cabildeo las invitaciones que dichas instituciones extiendan a las
autoridades, siempre que tengan relación con las asesorías contratadas por estas;
g) La información entregada a un servidor público que haya solicitado expresamente a efectos de
realizar una actividad o adoptar una decisión, de acuerdo con el ámbito de sus competencias.
Artículo 9°. Prohibición. Ningún funcionario público puede adelantaractividades de cabildeo, salvo
las indicadas en el artículo 6 de la presente ley, las mismasserán objeto de sanción de conformidad
con la ley disciplinaria correspondiente. La anterior disposición se entenderá sin perjuicio de la
facultad de gestionar actividades relacionadas con las decisiones a tomarpor otros funcionarios
públicos, dentro del marco del ejercicio de sus funciones.
Artículo 10. Funcionalidades del Registro Público de Cabilderos. El Registro Público de
Cabilderos deberá ser un registro virtual disponible en internet, con acceso público y permitirá:
a) El suministro, consulta y descarga de la información que contenga;
b) El suministro de información de los cabilderos y su validación por parte delas autoridades, en los
términos de la presente ley;
c) Desplegar en internet y aplicaciones móviles de manera actualizada, comprensibley detallada la
información señalada en cuanto a derechos, obligaciones y limitaciones
d) Buscar de manera personalizada,ordenar y descargar la información de manera completa y fácil de
comprender;
e) La descarga de la información como datos abiertos, en los términos de la Ley 1712 de 2014;
f) Contar con los estándares de seguridad necesarios para garantizar su integridad.
g) La obtención de un reporte de huella digital de cabildeo
Artículo 11. Derechos de los cabilderos:Los cabilderos tendrán los siguientes derechos:
a) Acceder al Registro Público de Cabilderos y registrar su información
b) Recibir la credencial que los acredite como tal, expedida por la autoridad a cargo del Registro
c) Contactar a las autoridades listadas en la presente ley
d) Ingresar, de acuerdo a las disposiciones de cada autoridad señaladas en la presente ley, para
circular libremente, salvo para casos particulares que establezca previamente la Constitución
y la Ley.
e) Asistir dentro y fuera de las entidades, a reuniones con miembros de esta y/o sus asesores o
grupos de trabajo.
Artículo 12. Obligaciones de los cabilderos.Los cabilderos tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar la debida inscripción como cabildero.
b) Registrar de manera oportuna, suficiente y verídica la información requerida en el Registro
Público de Cabilderos y sus respectivas actualizaciones.
c) Actuar con respeto en todas sus actuaciones de cabildeo, dentro y fuera de la corporación
donde actúa.
d) Acatar las instrucciones de seguridad y protocolo que se les impartan por parte de las mesas
directivas de las corporaciones ante las cuales realizan su actividad.
e) Exhibir la credencial que lo acredita como cabildero
f) Cada seis (6) meses deberán realizar un informe en el cual se detalle las actividades de
cabildeo que desplegadas por los cabilderos en relación con cada cliente así como las
Autoridades contactadas, fecha del contacto y funcionario(s) público(s) ante quien(es) se
ejercieron las actividades de cabildeo. Dicho informe deberá ser registrado en el aplicativo del
registro en un apartado que se encuentre en cada perfil.
Artículo 13. Limitación a la Actividad de Cabildeo. El desarrollo de actividades de cabildeo estará
sujeto a las siguientes indicaciones:
a) Iniciar actividades de cabildeo sin estar debidamente inscritos en el Registro Público de Cabilderos;
b) Defender o representar simultáneamente intereses opuestos o contradictorios, aunque se haga ante
autoridades o instancias distintas;
c) Adelantar actividades de cabildeo ante entidades y sectores endonde prestaron su servicio como
funcionarios o contratistas dentro de los dos años anteriores al ejercicio de la actividad;
d) Hacer uso de información sujeta a reserva legal de la cual llegaren a tener conocimiento en su trato
con las autoridades, incluso si esta puede representar un beneficio para su cliente
Artículo 14º.Delas sanciones.Los cabilderos o lobbistas que infrinjan las disposiciones establecidas
en la presente ley, estarán sujetos a las siguientes sanciones, agotando las garantías del debido proceso
ante autoridad competente:
a) Cuando se demuestre que el inscrito, de mala fe, presentó documentos o informaciones para la
inscripción que no correspondan a la realidad, se ordenará, previo agotamiento del derecho de
contradicción y defensa, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para ejercer
actividades de cabildeo por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que
haya lugar.
b) El que gestione actividades de cabildeo sin estar previamente inscrito en la línea de registro,
incurrirá en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv),
depositados en un fondo que creará la Defensoría del Pueblo para mantenimiento de la plataforma del
registro. lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor por la conducta ilegal.
En caso de reincidencia, la multa se incrementará en el doble, y si se tratare defirma de cabildeo,
además de la sanción económica quedará inhabilitada para ejercer la actividad por el término de dos
(2) años.
c) El cabildero independiente, o la firma de cabildeo cuyo cabildero o cabilderos empleados realicen
actividades de cabildeo sin haber obtenido el carnet respectivo, incurrirá en lamulta de diez (10) a
veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que se
haga acreedor con la conducta ilegal.
d) El servidor público que de manera dolosa permita realizar ante sí actividades de cabildeo a
personas que no hayan obtenido previamente el certificado, incurrirá en causal de sanción
disciplinaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 1952 de 2019o norma que la
modifique, sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor por la conducta ilegal.
e) Las firmas de cabildeo, sus cabilderos o los cabilderos independientes que omitan registrar
información, que registren información falsa o que se abstengan de actualizar las informaciones
originalmente registradas, quedarán inhabilitados para realizar actividades de cabildeo por un período
de cinco (5) a diez (10) años e incurrirán en multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedores por la
conducta ilegal.
f) Los cabilderos independientes, y las firmas de cabildeo y sus cabilderos que incurran en cualquiera
de los anteriores comportamientos quedarán además inhabilitados para realizar la actividad de
cabildeo durante un período de cinco (5) a diez (10) años.
Parágrafo 1°. El encargado de la línea de registro responderá disciplinaria, civil y penalmente, con
sujeción a las normas vigentes, por el manejo indebido que haga del mismo, así como por el
incumplimiento de sus funciones.
Parágrafo 2°. El cabildero independiente o los cabilderos que actuando a nombre de firmas de
cabildeo y estando inhabilitados para ejercer dichas actividades, realicen actividades de cabildeo
durante el período de la sanción, con o sin registro,incurrirán en prisión de dos (2) a diez (10) años y
en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Las firmas
incursas en esta misma irregularidad perderán su matrícula mercantil
Artículo 15 Reglamentación y diseño del Registro Público de Cabilderos. El Gobierno Nacional
reglamentará la presente ley en el año siguiente a su expedición.
El Registro Público de Cabilderos deberá estar implementado a más tardar un (1) año después de la
expedición de la presente ley de forma tal que minimice la carga de trámite y maximice el accesoal
público a la información allí contenida.
Artículo 16. Vigencia. La presente ley rige desde la fecha de su promulgación, sin perjuicio de las
obligaciones asociadas al Registro Público de Cabilderos que entrarán en vigor un añodespués de su
promulgación.
ARIELÁVILA
Senadorde la República
ALFREDO DELUQUE
Senadorde la República
a) Cuando se demuestre que el inscrito, de mala fe, presentó documentos o informaciones para la
inscripción que no correspondan a la realidad, se ordenará, previo agotamiento del derecho de
contradicción y defensa, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para ejercer
actividades de cabildeo por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que
haya lugar.
b) El que gestione actividades de cabildeo sin estar previamente inscrito en la línea de registro,
incurrirá en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv),
depositados en un fondo que creará la Defensoría del Pueblo para mantenimiento de la plataforma del
registro. lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor por la conducta ilegal.
En caso de reincidencia, la multa se incrementará en el doble, y si se tratare defirma de cabildeo,
además de la sanción económica quedará inhabilitada para ejercer la actividad por el término de dos
(2) años.
c) El cabildero independiente, o la firma de cabildeo cuyo cabildero o cabilderos empleados realicen
actividades de cabildeo sin haber obtenido el carnet respectivo, incurrirá en lamulta de diez (10) a
veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que se
haga acreedor con la conducta ilegal.
d) El servidor público que de manera dolosa permita realizar ante sí actividades de cabildeo a
personas que no hayan obtenido previamente el certificado, incurrirá en causal de sanción
disciplinaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 1952 de 2019o norma que la
modifique, sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor por la conducta ilegal.
e) Las firmas de cabildeo, sus cabilderos o los cabilderos independientes que omitan registrar
información, que registren información falsa o que se abstengan de actualizar las informaciones
originalmente registradas, quedarán inhabilitados para realizar actividades de cabildeo por un período
de cinco (5) a diez (10) años e incurrirán en multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedores por la
conducta ilegal.
f) Los cabilderos independientes, y las firmas de cabildeo y sus cabilderos que incurran en cualquiera
de los anteriores comportamientos quedarán además inhabilitados para realizar la actividad de
cabildeo durante un período de cinco (5) a diez (10) años.
Parágrafo 1°. El encargado de la línea de registro responderá disciplinaria, civil y penalmente, con
sujeción a las normas vigentes, por el manejo indebido que haga del mismo, así como por el
incumplimiento de sus funciones.
Parágrafo 2°. El cabildero independiente o los cabilderos que actuando a nombre de firmas de
cabildeo y estando inhabilitados para ejercer dichas actividades, realicen actividades de cabildeo
durante el período de la sanción, con o sin registro,incurrirán en prisión de dos (2) a diez (10) años y
en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Las firmas
incursas en esta misma irregularidad perderán su matrícula mercantil
Artículo 15 Reglamentación y diseño del Registro Público de Cabilderos. El Gobierno Nacional
reglamentará la presente ley en el año siguiente a su expedición.
El Registro Público de Cabilderos deberá estar implementado a más tardar un (1) año después de la
expedición de la presente ley de forma tal que minimice la carga de trámite y maximice el accesoal
público a la información allí contenida.
Artículo 16. Vigencia. La presente ley rige desde la fecha de su promulgación, sin perjuicio de las
obligaciones asociadas al Registro Público de Cabilderos que entrarán en vigor un añodespués de su
promulgación.
ARIELÁVILA
Senadorde la República ALFREDO DELUQUE
Senadorde la República
a) Cuando se demuestre que el inscrito, de mala fe, presentó documentos o informaciones para la
inscripción que no correspondan a la realidad, se ordenará, previo agotamiento del derecho de
contradicción y defensa, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para ejercer
actividades de cabildeo por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que
haya lugar.
b) El que gestione actividades de cabildeo sin estar previamente inscrito en la línea de registro,
incurrirá en multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv),
depositados en un fondo que creará la Defensoría del Pueblo para mantenimiento de la plataforma del
registro. lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor por la conducta ilegal.
En caso de reincidencia, la multa se incrementará en el doble, y si se tratare defirma de cabildeo,
además de la sanción económica quedará inhabilitada para ejercer la actividad por el término de dos
(2) años.
c) El cabildero independiente, o la firma de cabildeo cuyo cabildero o cabilderos empleados realicen
actividades de cabildeo sin haber obtenido el carnet respectivo, incurrirá en lamulta de diez (10) a
veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que se
haga acreedor con la conducta ilegal.
d) El servidor público que de manera dolosa permita realizar ante sí actividades de cabildeo a
personas que no hayan obtenido previamente el certificado, incurrirá en causal de sanción
disciplinaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 1952 de 2019o norma que la
modifique, sin perjuicio de las demás sanciones a que se haga acreedor por la conducta ilegal.
e) Las firmas de cabildeo, sus cabilderos o los cabilderos independientes que omitan registrar
información, que registren información falsa o que se abstengan de actualizar las informaciones
originalmente registradas, quedarán inhabilitados para realizar actividades de cabildeo por un período
de cinco (5) a diez (10) años e incurrirán en multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedores por la
conducta ilegal.
f) Los cabilderos independientes, y las firmas de cabildeo y sus cabilderos que incurran en cualquiera
de los anteriores comportamientos quedarán además inhabilitados para realizar la actividad de
cabildeo durante un período de cinco (5) a diez (10) años.
Parágrafo 1°. El encargado de la línea de registro responderá disciplinaria, civil y penalmente, con
sujeción a las normas vigentes, por el manejo indebido que haga del mismo, así como por el
incumplimiento de sus funciones.
Parágrafo 2°. El cabildero independiente o los cabilderos que actuando a nombre de firmas de
cabildeo y estando inhabilitados para ejercer dichas actividades, realicen actividades de cabildeo
durante el período de la sanción, con o sin registro,incurrirán en prisión de dos (2) a diez (10) años y
en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Las firmas
incursas en esta misma irregularidad perderán su matrícula mercantil
Artículo 15 Reglamentación y diseño del Registro Público de Cabilderos. El Gobierno Nacional
reglamentará la presente ley en el año siguiente a su expedición.
El Registro Público de Cabilderos deberá estar implementado a más tardar un (1) año después de la
expedición de la presente ley de forma tal que minimice la carga de trámite y maximice el accesoal
público a la información allí contenida.
Artículo 16. Vigencia. La presente ley rige desde la fecha de su promulgación, sin perjuicio de las
obligaciones asociadas al Registro Público de Cabilderos que entrarán en vigor un añodespués de su
promulgación.
ARIELÁVILA
Senadorde la República
ALFREDO DELUQUE
Senadorde la República
Bogotá D.C, 21 de Septiembrede 2022
Doctor
Fabio Raúl Amín Saleme
Presidente de la Comisión Primera
Senado de la República
Ref: Informe de ponencia primer debate - Proyecto de Ley No.
132 de 2022 - Senado “Por medio de la cual se modifica el
artículo 2 de la Ley 403 de 1997, -Por la cual se establecen
estímulos para los sufragantes.
En cumplimiento de la designación que me hizo la Mesa Directiva de la Comisión
Primera, mediante el Acta MD-07 , me permito rendir informe de ponencia para
primer debate al Proyecto de la referencia.
Cordialmente,
_________________________
ALFREDO DELUQUE ZULETA
Senador de la República
Ponente Único
TRÁMITE DEL PROYECTO
Origen: Congresional
Autor: José Gnecco Zuleta
Gacetas: Proyecto Original: Gaceta N° 958/2022
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley tiene como objeto modificar el artículo 2 de la Ley 403
de 1997 “Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes”, e incluir un
nuevo beneficio para los estudiantes de las instituciones oficiales de educación
superior, otorgándoles un descuento del 20% de descuento sobre el costo de los
derechos de grado de programas académicos de pregrado y posgrado.
ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley en mención está compuesto por 3 artículos, incluida la vigencia.
El artículo primero evidencia el objeto de la iniciativa, donde se busca incluir un
nuevo beneficio para los estudiantes de universidades oficiales, otorgando un
descuento del 20% sobre el costo de los derechos de grado correspondientes a
programas de pregrado y posgrado, elcual se ve reflejado en un nuevo numeral en
el artículo 2 de la Ley 403 de 1997.
Por otro lado, el artículo segundo contiene la reglamentación del beneficio
propuesto, la cual será competencia del Ministerio del Interior y el Ministerio de
Educación Nacional. Por último, el artículo tercero determina la vigencia de la
iniciativa.
INFORME DE PONENCIA PRIMER DEBATE - PROYECTO DE LEY NÚMERO 132 DE
2022 SENADO
por medio de la cual se modica el artículo 2° de la Ley 403 de 1997, - por la cual se establecen estímulos
para los sufragantes.

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