Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto del Proyecto de ley número 91 de 2022 Senado, por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 1355 de 2009, se adicionan artículos nuevos y se dictan otras disposiciones - 23 de Noviembre de 2022 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 915293603

Informe de ponencia para primer debate, pliego de modificaciones y texto propuesto del Proyecto de ley número 91 de 2022 Senado, por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 1355 de 2009, se adicionan artículos nuevos y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación23 Noviembre 2022
Número de Gaceta1485
PONENCIAS
DIRECTORES:
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 1485 Bogotá, D. C., miércoles, 23 de noviembre de 2022 EDICIÓN DE 15 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO
91 DE 2022 SEN ADO
por medio de la cual se modica parcialmente la Ley 1355 de 2009, se adicionan artículos nuevos
y se dictan otras disposiciones.
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE
DEL PROYECTO DE LEY No. 091 DE 2022
Por medio de la cual se modifica parcialmente la ley 1355 de 2009, se adicionan artículos
nuevos y se dictan otras disposiciones
1. ANTECEDENTES
El presente Proyecto de Ley fue radicado ante la Secretaría General del Senado de la Republica el
día 3 de agosto de 2022 por el honorable senador Pedro Hernando Flórez Porras, de autoría del
mismo. La iniciativa legislativa fue repartida a la Comisión Séptima Constitucional Permanente
del Senado el 12 de agosto de 2022, para rendir primer debate en Senado, para lo cual se asignó
como ponente al Honorable Senador Josué Alirio Uribe Barrera.
2. OBJETO DE LA INICIATIVA
La finalidad de este proyecto es otorgar las facultades necesarias a las entidades correspondientes
para que se logre establecer medidas de salud pública que busquen el fomento de políticas para la
garantía del Derecho Humano a la Alimentación y Nutrición adecuadas en todos sus componentes,
incluida la seguridad alimentaria y nutricional, y que se complementan con medidas dirigidas a
favorecer ambientes saludables y seguros que son determinantes de la salud; además de otorgar
facultades tendientes a regular la comercialización, promoción y publicidad de productos
comestibles altos en nutrientes de interés en salud pública. Todo con el propósito de fortalecer la
lucha contra de la obesidad y otras Enfermedades No Transmisibles (ENT) derivadas.
3. MOTIVACIÓN
A partir de la expedición de la ley estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el
derecho fundamental a la salud, se reconoce que la salud es un derecho fundamental autónomo,
que comprende desde las acciones colectivas basadas en la salud pública, hasta acciones
individuales que tienen que ver con el acceso a los servicios de salud, el diagnóstico, tratamiento,
promoción y prevención.
Esto resulta importante para los efectos del proyecto de ley que aquí se presenta, en tanto que en
el marco de la salud pública se requiere la formulación de políticas y normativas que logren
transformar y generar cambios; por lo que la regulación es un instrumento que permite que el
Estado garantice no solo recursos sino los derechos de las personas. En este caso, el derecho a la
salud y el bienestar.
4. MARCO NORMATIVO
Marco constitucional
Salud como derecho fundamental.
El derecho a la salud se encuentra consagrado en la Constitución Política de Colombia:
Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principio de eficiencia y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por
entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
(…)
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad
De igual, la Constitución reza dentro de su Capítulo III De los derechos colectivos y del ambiente
lo siguiente:
Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y
prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en
su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado
aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios
en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las
organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos
internos”.
Derecho humano a la alimentación
El derecho humano a la alimentación está protegido en diversos instrumentos internacionales de
derechos humanos entre los que cabe destacar: la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, (artículo 25.1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
(artículo 11.2), la Declaración de los Derechos del Niño (principio 4), Convención Internacional

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