INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 264 DE 2022 SENADO, por medio del cual se modifica la Ley 79 de 1988, se regulan algunos aspectos relativos a la supervisión del sector y se dictan otras disposiciones - 7 de Marzo de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 926985107

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 264 DE 2022 SENADO, por medio del cual se modifica la Ley 79 de 1988, se regulan algunos aspectos relativos a la supervisión del sector y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación07 Marzo 2023
Número de Gaceta123
Bogotá D.C Marzo del 2023
Doctor
PRAXERE JOSÉ OSPINO REY
Secretario
Comisión Séptima Constitucional Permanente
Senado de la República
REF. Informe de ponencia para primer debate del
Proyecto de Ley No. 264 del 2022 “Por medio del cual se
modifica la ley 79 de 1988, se regulan algunos aspectos
relativos a la supervisión del sector y se dictan otras
disposiciones”.
De conformidad con lo dispuesto por la mesa directiva de esta comisión y,
con fundamento en el mandato del artículo 150 de la Ley 5ª de 1992, nos ha
correspondido la honrosa designación para rendir ponencia en primer
debate al Proyecto Ley No. 264 del 2022 “Por medio del cual se modifica la
ley 79 de 1988, se regulan algunos aspectos relativos a la supervisión del
sector y se dictan otras disposiciones”.
Atentamente,
FABIAN DIAZ PLATA
Senador de la República Ponente único
I. TRÁMITE DEL PROYECTO
El presente proyecto fue radicado ante la Secretaria General de Senado el
día 6 de diciembre del 2022 y es de autoría de los HH. SS: Germán Alcides
Blanco Álvarez, Jorge Enrique Benedetti Martelo, Oscar Barreto Quiroga,
Juan Carlos García Gómez, Óscar Mauricio Giraldo Hernández, Soledad
Tamayo Tamayo, Jaime Enrique Durán Barrera, Fabian Díaz Plata, Nicolas
Albeiro Echeverry Alvarán, Marcos Daniel Pineda García. HH. RR Delcy
Esperanza Isaza Buenaventura, Juan Daniel Peñuela Calvache, Astrid
Sánchez Montes De Oca, Ruth Amelia Caicedo Rosero, Juan Carlos Wills
Ospina, Luis Eduardo Díaz Mateus, Juan Manuel Cortés Dueñas, Jennifer
Dalley Pedraza Sandoval, Gabriel Ernesto Parrado Durán, Jaime Rodríguez
Contreras, Juan Carlos Vargas Soler, Luis Miguel López Aristizabal, Erika
Tatiana Sánchez Pinto, Leyla Marleny Rincón Trujillo, Jorge Andrés
Cancimance López, Flora Perdomo Andrade, por lo que el suscrito Senador
fue designado como ponente para rendir la ponencia para primer debate
de este proyecto ante la Comisión Séptima Constitucional Permanente de
Senado.
I. ANTECEDENTES
La Ley 79, ley marco del cooperativismo nacional, fue expedida en 1988, es
decir, hace 34 años, antes de la Constitución Política de 1991 y antes de los
numerosos cambios que han venido produciéndose en materias normativas,
sociales, negociales, organizacionales, financieras, económicas y
tecnológicas, entre otros, que imponen la actualización de la normatividad
que rige a este sector.
Las cooperativas están legalmente facultadas para desarrollar actividades
en cualquier renglón de la economía, lo cual ha matizado la necesidad de
revisar y actualizar la ley marco del sector, como quiera que han venido
desarrollando las actividades propias de su objeto social (financieras, de
seguros, transporte, salud, entre otras) al amparo de las normas que regulan
a estas últimas; sin embargo, es innegable que este modelo empresarial
requiere una normatividad acorde a las actuales circunstancias
organizacionales, que les facilite continuar fortaleciéndose y que, además,
tenga en cuenta su especial naturaleza.
Adicionalmente, es necesario dotar de mayor claridad algunas de las
normas contenidas en la ley, con el propósito de evitar la multiplicidad de
interpretaciones que se dan en torno a ellas y que evidencian el
desconocimiento de este modelo empresarial y de su naturaleza.
PONENCIAS
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 264 DE 2022 SENADO
por medio del cual se modica la Ley 79 de 1988, se regulan algunos aspectos relativos a la supervisión
del sector y se dictan otras disposiciones.
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXII - Nº 123 Bogotá, D. C., martes, 7 de marzo de 2023 EDICIÓN DE 15 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
G a c e t a d e l C o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
Gaceta del congreso 186 Lunes, 25 de abril de 2016 Página 1
PROYECTOS DE LEY
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXV - Nº 186 Bogotá, D. C., lunes, 25 de abril de 2016 EDICIÓN DE 36 PÁGINAS
DIRECTORES:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
S E N A D O D E L A R E P Ú B L I C A
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
g
a c e t a d e l c o n g r e s o
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY NÚMERO 163 DE 2016
SENADO
por medio de la cual se expide la ley del actor para
garantizar los derechos laborales, culturales y de
autor de los actores y actrices en Colombia.
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por ob-
jeto establecer un conjunto de medidas que garanticen
el ejercicio de la actuación como una profesión en Co-
lombia, protegiendo los derechos laborales, culturales
y de autor de los actores y actrices en sus creaciones,
conservación, desarrollo y difusión de su trabajo y
obras artísticas.
Artículo 2°. Ámbito de la ley. La presente ley regula
lo concerniente a la actuación como profesión, derechos
laborales y oportunidades de empleo, derechos de autor,
difusión del trabajo de los actores y régimen sancionato-
rio, entre otros; brindando herramientas para dignicar
esta labor por sus aportes culturales a la nación.
Parágrafo. La presente ley rige para todo tipo de
producciones o actividades que requieran de actores y
actrices para su realización, bien sean escénicas, tea-
trales, audiovisuales, sonoras o de doblaje.
Artículo 3°. Actor o actriz. Se considera actor para
efectos de esta ley, aquel creador que se sirve de su cuer-
po, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para
crear personajes e interpretaciones en producciones tea-
trales y todo tipo de expresiones artísticas y realizaciones
audiovisuales, radiales y demás medios. El actor o actriz
es titular de derechos morales y patrimoniales de autor.
Artículo 4°. Actor profesional. Para efectos de esta
ley se entiende por actor profesional aquel actor o ac-
triz que acredite alguno de los siguientes requisitos:
i) Título profesional de maestro en artes escénicas
o títulos anes;
ii) Experiencia de trabajo actoral mayor de diez
(10) años acumulados y certicados en cualquier me-
dio escénico o audiovisual, avalada por el Comité de
Acreditación Actoral;
iii) Combinación entre educación informal, técni-
ca o tecnológica y, experiencia de trabajo actoral mí-
nimo de cinco (5) años acumulados y certicados en
cualquier medio escénico o audiovisual, avalada por el
Comité de Acreditación Actoral.
Artículo 5°. Ensayo, caracterización, actividad pre-
paratoria y conexa a la creación de personajes. Es toda
actividad propia de la actuación, mediante la cual el
actor o actriz prepara la creación o caracterización del
personaje, ensaya la realización de la obra, investiga,
estudia, memoriza guiones y realiza cualquier otra acti-
vidad relacionada con el mismo, en el lugar de trabajo
y fuera de él.
Artículo 6°. Creaciones artísticas como patrimo-
nio cultural. Las creaciones artísticas de los actores,
como agentes generadores de patrimonio cultural de
la nación, contribuyen a la construcción de identidad
cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo an-
terior, el trabajo de los actores profesionales debe ser
protegido y sus derechos garantizados por el Estado.
Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro
y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son
bienes de interés cultural.
Artículo 7°. Roles en creaciones artísticas. Entién-
dase por creaciones artísticas:
– Rol protagónico: Personaje interpretado por un
actor o actriz, alrededor del cual gira la trama central
de la producción.
– Rol coprotagónico o antagónico: Personaje inter-
pretado por un actor o actriz que, teniendo su propia
historia dentro de la trama, esta gira alrededor de los
protagonistas.

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