Informe de ponencia para primer debate texto propuesto del proyecto de ley número 419 de 2023 Cámara, por la cual se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de educación superior y se dictan otras disposiciones - 9 de Junio de 2023 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 938352405

Informe de ponencia para primer debate texto propuesto del proyecto de ley número 419 de 2023 Cámara, por la cual se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de educación superior y se dictan otras disposiciones

Fecha de publicación09 Junio 2023
Número de Gaceta671
DIRECTORES:
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXII - Nº 671 Bogotá, D. C., viernes, 9 de junio de 2023 EDICIÓN DE 44 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
                
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO
419 DE 2023 CÁM ARA
por la cual se modica parcialmente la Ley 30 de 1992,
por la cual se organiza el servicio público de educación
superior y se dictan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., 8 de junio de 2023
Doctor
RAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN
SECRETARIO COMISIÓN SEXTA
Cámara de Representantes
Referencia: Informe de Ponencia para Primer
Debate del Proyecto de ley número 419 de 2023.
Cordial saludo,
En cumplimiento del honroso encargo conferido por
la Mesa Directiva de la Comisión Sexta de la Cámara
de Representantes, del mandato constitucional y de lo
dispuesto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, nos
permitimos rendir Informe de Ponencia para Primer
Debate de la siguiente manera:
1. Antecedentes del proyecto de ley
2. Marco Constitucional, jurisprudencial y
normativo
3. Objeto del proyecto
 
    
proyecto a la Ley 30 de 1992
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 
 
9. Proposición
10. Texto propuesto para Primer Debate
Atentamente,
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER
DEBATE PROYECTO DE LEY NÚMERO 419 DE
2023 CÁMARA
por la cual se modica parcialmente la Ley 30 de 1992,
por la cual se organiza el servicio público de educación
superior y se dictan otras disposiciones.
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE
LEY.
El Proyecto de ley número 419 de 2023, “por la
cual se modica parcialmente la Ley 30 de 1992, por la
cual se organiza el servicio público de educación y se
dictan otras disposiciones” fue radicado por el suscrito,
el Representante Jaime Raúl Salamanca Torres el 1° de
junio de 2023. El 07 de junio de 2023 fue remitido a la
Comisión Sexta de la Cámara de Representantes.
Mediante Nota Interna número C.S.C.P. 3.6 - 297/2023
   
debate del Proyecto de ley número 419 de 2023 C al
suscrito, por parte de la Mesa Directiva de la Comisión
Sexta Constitucional de la Cámara de Representantes.
En cumplimiento de la designación efectuada procedo
a rendir ponencia para dar primer debate al Proyecto de
ley número 419 de 2023 Cámara, “por la cual se modica
PONENCIAS
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parcialmente la ley 30 de 1992, por la cual se organiza el
servicio público de educación superior y se dictan otras
disposiciones”,
II. MARCO CONSTITUCIONAL,
JURISPRUDENCIAL Y NORMATIVO
a. Marco constitucional
Esta iniciativa se sustenta y relaciona directamente
con las siguientes disposiciones constitucionales1:
Artículo 27. “El Estado garantiza las libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”.
Artículo 53. “El Congreso expedirá el estatuto del
trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo
menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
    
en normas laborales; facultades para transigir y conciliar
sobre derechos inciertos y discutibles; situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación
e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad”.
Artículo 67. “La educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función
social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
  
cultura. (...)”.
Artículo 68. “Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y gestión. (...)

a una formación que respete y desarrolle su identidad
cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación
de personas con limitaciones físicas o mentales, o con
capacidades excepcionales, son obligaciones especiales
del Estado”.
Artículo 69. “Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la
ley.
La ley establecerá un régimen especial para las
universidades del Estado.
      
       
condiciones especiales para su desarrollo.
     
hagan posible el acceso de todas las personas aptas para
la educación superior”.
En consideración, este marco constitucional
establece que la educación se funda en la tríada derecho,
servicio público y garantía de su libertad de enseñanza,
estableciendo que para el caso de la educación terciaria el
estado facilitará sus mecanismos de acceso y garantizará
la autonomía universitaria, en el marco de la ley.
Ahora en consideración, en relación con la competencia
del legislativo y la iniciativa de los congresistas, se tiene
que la Carta Política, a su vez establece:
Artículo 114. “Corresponde al Congreso de
la República reformar la Constitución, hacer las
1 Recuperadas de: https://www.suin-juriscol.gov.co/
viewDocument.asp?ruta=Constitucion/1687988
leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la
administración.
El Congreso de la República, estará integrado por el
Senado y la Cámara de Representantes”.
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las
leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de
las funciones públicas y la prestación de los servicios
públicos.
Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en
cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos
miembros, del Gobierno nacional, de las entidades
señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en
los casos previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas
por iniciativa del Gobierno las leyes a que se reeren
los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y
e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen
participaciones en las rentas nacionales o transferencias
de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones
del Estado a empresas industriales o comerciales y las
que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o
tasas nacionales.
En virtud de las anteriores disposiciones, es posible
señalar que el Congreso de la República tiene la potestad
de reformar las leyes, ejercicio que se propone en esta
  
   
enmarca dentro de aquellos que requieren de la iniciativa
exclusiva del Gobierno nacional, siendo que la regulación
de la prestación de los servicios públicos no tiene este
requisito.
Se recuerda entonces como la educación, siguiendo
las disposiciones constitucionales, es un derecho de la
        
una función social, por lo que se responde a lo facultado
en el numeral 23 del artículo 150 superior, pues en el caso
en concreto, la Ley 30 de 1992 reglamenta el servicio
público de educación superior e igualmente desarrolla el
   
educación superior estatales.
b. Fundamentos legales
Ley 30 de 1992 - Por la cual se organiza el servicio
público de la Educación Superior
En la Ley 30 de 19922 el Legislativo desarrolló los
fundamentos constitucionales de la educación superior.
La Ley 30, “Por la cual se organiza el servicio público de
la Educación Superior”, nació de la necesidad de ir más
allá de lo estipulado en el Decreto ley 80 de 1980.
       
educación superior; los objetivos de este nivel y de las
instituciones de educación superior, y los campos de
     
la estructura institucional del sector: estableció como
órganos rectores al Ministerio de Educación Nacional
y el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU),
y como órgano ejecutivo al Icfes. Creó al CESU con
    
recomendación y asesoría, mientras que al Icfes le otorgó
funciones de inspección, vigilancia y control.
Junto a lo anterior, creó el Sistema Nacional de
        
        
autoevaluación continua. Como resultado de la Ley,
2 Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.
co/senado/basedoc/ley_0030_1992_pr003.html
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en 1994 se fundó el Consejo Nacional de Acreditación
(CNA), que se encarga de orientar este sistema. El CNA
         
primera versión de los Lineamientos para la Acreditación,
complementada en 2001 con los Lineamientos para la
Acreditación Institucional.
La Ley 30 de 1992 estableció, igualmente, la
creación del Sistema Nacional de Información de la
      
instituciones de educación superior de acuerdo con los
programas que podían ofrecer y limitaba su oferta: las
    
       
2002 les permitió desarrollar programas de formación
 
y en determinadas áreas; las Instituciones Universitarias
y Escuelas Tecnológicas, programas profesionales
y especializaciones (por excepción, maestrías y
doctorados); y las Universidades, todos los programas.
     
     
con la Ley 115 de 1994, y lo fueron para desarrollar

La Ley 30, además, ofreció las garantías legales
para el ejercicio de la autonomía y el gobierno
universitario. Amparadas en el concepto de autonomía,
las instituciones pueden nombrar sus directivas, regirse
por sus propios estatutos y crear, organizar y desarrollar

estatales, la autonomía incluye aspectos presupuestales y
administrativos, y en general de gobierno institucional,
en el que el Ministerio de Educación Nacional no tiene


regular de recursos para las universidades públicas, dado
que hasta el año 1992 estos eran limitados y estaban
sujetos a la intermediación política que las instituciones
realizaban ante el Congreso de la República. Con ella
     
      
       
sostenimiento, y la asignación de becas para programas
prioritarios del Estado.
En suma, la Ley 30 de 1992 desarrolla la prestación
de servicio de educación superior por el Estado y por
los privados, caracteriza las instituciones de educación
superior, sus campos de acción y programas, los servicios
de bienestar estudiantil y de extensión; de los cuales
estos títulos y sus disposiciones naturalmente, están
         
de su promulgación. Esta ley fue tramitada como una
       
pretende tramitar de la misma manera.
c. Fundamentos jurisprudenciales
Recordando que la jurisprudencia constitucional
es considerada como una fuente formal y material del
derecho en el sistema jurídico colombiano, teniendo
fuerza vinculante en las decisiones de las autoridades
judiciales y administrativas, se recuperan sentencias de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado entre esas
se encuentran:
- Sentencia de Constitucionalidad número 006
de 19963
En consideración de las tres categorías de docentes
      
3 Corte Constitucional. (18 de enero de 1996). Sen-
tencia número 006 de 1996. M. P. Jaime Córdoba Trivi-
ño.
cátedra y ocasionales reconocidas respectivamente en los
    
constitucional decidió bajo la aplicación de la máxima
del derecho laboral “a trabajo igual, salario igual”, del
principio de la realidad bajo las formas y del de igualdad
que:
“Decidir que el régimen aplicable a los profesores
ocasionales es el mismo que la ley estableció para los
supernumerarios, tal como se solicita en el concepto
scal, implica el ejercicio de una actividad legislativa
que no le corresponde a esta Corporación. Su decisión,
al declarar la inconstitucionalidad de la disposición
acusada del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, implica el
reconocimiento de los derechos que como servidores del
Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen
una modalidad de trabajo que como tal goza de especial
protección por parte del Estado.
En este sentido los profesores ocasionales de las
universidades estatales u ociales, a los que se reere
dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de
este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional
de las prestaciones sociales que se aplican a los
profesores empleados públicos de carrera, de que trata
el artículo 72 de la citada Ley 30 de 1992.
Ahora bien, esta misma interpretación cabe
aplicarla a los profesores de cátedra a que se reere el
artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores
públicos que están vinculados a un servicio público y
en consecuencia los respectivos actos administrativos
determinarán las modalidades y efectos de su relación
jurídica de acuerdo con la ley.
(...)
Entonces frente a esta similar situación de hecho
que identica la misma relación de trabajo subordinado
de estos servidores públicos, debe corresponderles el
mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales,
que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo
desempeñado”. (Resaltado propio).
En esta providencia la Corte Constitucional consideró
que si bien es posible la diferenciación o la existencia
categorías de docentes conforme a las necesidades de
las instituciones, los docentes ocasionales (artículo 74)
y de cátedra (artículo 73) realizan el mismo trabajo que
los docentes de carrera (artículo 70-72). Así las cosas,
resolvió declarar inconstitucional las expresiones que
      
ocasionales y catedráticos del de los docentes de carrera,
al igual que la vinculación por prestación de servicios de
los docentes de cátedra.
- Sentencia de Nulidad por inconstitucionalidad
ante Consejo de Estado Expediente 144-19984
El Consejo de Estado al decidir respecto de la nulidad
por inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto
número 1444 de 19925 consideró en aplicación de la línea
jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional que:
“(...) Las circunstancias, pues, que le son comunes
a los docentes de planta y de cátedra en cuanto al
trabajo que desarrollan (dictar clase y atender las demás
labores propias de la docencia) imponen un tratamiento
igual, lo que lleva necesariamente a concluir que no
existe razón suciente y objetiva que justique ese trato
desigual; pero además, como lo señala el Defensor del
Pueblo, este tratamiento desigual infringe el principio de
4 Consejo de Estado. (23 de marzo de 2000).
5 Antecedente normativo del Decreto número 1279
de 2002, mediante del cual se dictaban disposiciones en
materia salarial y prestacional de los docentes de las Uni-
versidades Públicas del orden nacional.

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