Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 068 de 2008 cámara - 14 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451349286

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 068 de 2008 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 068 DE 2008 CÁMARA. por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal del Distrito Histórico y Cultural de Tunja

Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 2008

Doctora:

KARIME MOTA Y MORAD

Presidenta

Comisión Primera Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

De conformidad con el mandato impartido por usted, nos ha correspondido la honrosa designación de rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 068 de 2008 Cámara, por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal del Distrito Histórico y Cultural de Tunja.

Atentamente,

Representantes a la Cámara por Boyacá,

Juan Córdoba Suárez, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Zamir Silva Amín.

I. GENERALIDADES

El Congreso de la República, expidió el Acto Legislativo 02 de 2007, que modifica la Constitución Política de Colombia, dentro del cual se erige como Distrito Histórico y Cultural de la Nación la muy noble y leal ciudad de Tunja cuna y taller de la libertad. En este orden de ideas ponemos a consideración de los honorables Representantes la presente ponencia que pretende adoptar un Régimen Político, Administrativo y Fiscal del Distrito Histórico y Cultural de Tunja.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto está compuesto por 86 artículos, organizados en 11 títulos, subdivididos en capítulos.

El título primero se ocupa de los principios generales que rigen la ley, el objeto, el régimen que se le aplica al Distrito Histórico y Cultural de Tunja, dentro de dicha disposición se contempla la posibilidad que tiene el distrito de aplicar el principio de analogía de normas municipales en el caso que no tenga una reglamentación especial en la constitución, en la ley o en las normas que rigen al Distrito Especial de Bogotá.

Prevé cuáles son las autoridades de carácter distrital y sus correspondientes entes de control, dándole la oportunidad a la comunidad de ejercer un control a través de las veedurías ciudadanas. Adicionalmente manifiesta en la autonomía propia que debe poseer un distrito dándole una herramienta jurídica para que sus normas distritales en su territorio sean las que se apliquen y no las de carácter departamental haciendo una excepción frente al tema de las rentas departamentales que se deban recaudar dentro del distrito.

El título segundo está compuesto por 5 capítulos que tratan de la organización política y administrativa de Distrito Histórico y Cultural de Tunja, dándole la oportunidad de dividirlo en localidades pero con una homogeneidad, basada en aspectos de carácter geográficos, por lo tanto permite que el Alcalde Mayor presente un proyecto ante el concejo para que este siendo el representante de los diferentes sectores de la comunidad socialice cómo sería dicha organización, es necesario tener autoridades locales para hacer efectivo el manejo de la administración por lo tanto se prevé la posibilidad de tener unos alcaldes locales elegidos por el Alcalde Mayor de terna entregada por las juntas administradoras locales para permitir la participación de toda la comunidad en la conformación de su administración.

En lo que respecta al concejo distrital, se dan los parámetros para ser concejal, el régimen de inhabilidades, el régimen de incompatibilidades, el quórum y las mayorías lo cual se asemeja al régimen aplicable al Congreso de la República, por tratarse de un distrito. Se le dan unas atribuciones especiales al concejo para ejercer su mejor función en el distrito, entre las atribuciones está la de control político que aunque está inmersa ya en la legislación no obsta para que el legislador quiera reglamentarlo dentro de las atribuciones propias del concejo.

También se ha querido hacer una distinción especial frente al Alcalde Mayor, se ha querido que quien no haya nacido en el distrito de Tunja por lo menos haya estado residiendo los dos años anteriores, para que conozca los problemas apremiantes y las necesidades del distrito y no se improvise con una administración manejada a la ligera. Adicionalmente se ha dividido en unas atribuciones generales, unas principales y otras especiales de acuerdo a su importancia. También se busca que en el tema de las inhabilidades e incompatibilidades se manejen por analogía a las propias del Presidente de la República por la naturaleza propia de su cargo.

De igual forma se busca que ante la posibilidad de que el alcalde no esté en capacidad de gobernar, el Presidente de la República sea quien designe su reemplazo, si aún no se han cumplido los 18 meses, en caso contrario se realice una elección popular.

Se organiza la estructura de Gobierno y administrativa, dando la prerrogativa de crear suprimir y fusionar entidades por parte del concejo distrital, pero previa iniciativa del Alcalde Mayor puesto que es él quien conoce directamente las necesidades prioritarias de la administración. Se hace la prohibición expresa que los miembros del concejo no pueden de ninguna forma designar al los miembros de las juntas directivas ¿La representación de las Asambleas o Concejos, por intermedio de delegados, en las juntas directivas de las entidades descentralizadas, desconoce la garantía institucional de la separación de funciones entre los órganos del Estado. La gestión administrativa sólo puede ser efectivamente controlada por un órgano autónomo e independiente, cuyas funciones no se confundan con la dirección de las entidades públicas sobre las que ejerce control político. En este sentido, la Ley 190 de 1995 sólo viene a adoptar, en la práctica, un mecanismo de regulación del ejercicio de la función pública que garantiza la independencia de los órganos administrativos y el control político de los entes corporativos de elección popular, sin sacrificar la autonomía político-administrativa de las entidades territoriales. La distribución específica de funciones llevada a cabo por el mismo Constituyente, impide a la Asamblea y al Concejo inmiscuirse en la órbita de los demás órganos territoriales¿[1][3]. Lo cual es aplicable así se trate de un concejo de carácter distrital.

Dentro del régimen presupuestal está la prioridad por parte del distrito del gasto social esto tiene su ascendencia y concordancia con lo dispuesto por el Constituyente del 91 quien incluyó en elartículo 350 de la Carta:

¿La Ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la Ley Orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.

El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente Ley de apropiaciones¿.

De igual forma la constitución plantea en el artículo 366:

¿El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación¿.

De igual forma el proyecto incluye unos principios presupuestales, plazos, forma de presentación y trámite del proyecto de presupuesto.

Se incluye un régimen fiscal propio para el distrito el cual dentro de las disposiciones generales permite el establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones, pero todo dentro del marco de la ley de acuerdo a lo dispuesto en la constitución política de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 338: ¿En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo¿.

Dentro de los impuestos referidos en el acápite se encuentra el de industria y comercio del cual al respecto ha dicho el honorable Consejo de Estado: ¿El hecho de que la Constitución de 1991 hubiera reconocido autonomía a las entidades territoriales (artículos 1° y 287) no significa que tales entes tengan potestad tributaria plena, lo que conduciría a un ¿federalismo fiscal¿ que claramente violaría la noción de república unitaria consagrada en el artículo 1° ibídem. En efecto, de acuerdo con nuestra organización política sólo existe un órgano legislativo, el Congreso de la República, y sólo a él le atribuyó el constituyente la función de hacer las leyes. En ejercicio de su facultad legislativa, y como claramente lo prevé el artículo 150 número 12 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso ¿establecer las contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales...¿. La...

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