Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 13 de 2012 senado - 7 de Diciembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451030362

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 13 de 2012 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 13 DE 2012 SENADO. por la cual se dictan normas para la protección y fomento del arbolado y los bosques urbanos y periurbanos y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., diciembre 4 de 2012

Doctora

NORA MARÍA GARCÍA BURGOS

Presidenta

Comisión Quinta Constitucional Permanente

Senado de la República

Referencia: Ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 13 de 2012 Senado, por la cual se dictan normas para la protección y fomento del arbolado y los bosques urbanos y periurbanos y se dictan otras disposiciones.

Respetada Senadora:

En cumplimiento de la designación de la Presidencia de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes de la Ley 5ª de 1992, sometemos a consideración de los miembros de esta célula legislativa el presente informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 13 de 2012 Senado, por la cual se dictan normas para la protección y fomento del arbolado y los bosques urbanos y periurbanos y se dictan otras disposiciones.

  1. Antecedentes del proyecto

    El proyecto de ley que nos ocupa corresponde a una iniciativa presentada por el Senador Carlos Alberto Baena López y la Representante a la Cámara Gloria Estella Díaz, ambos pertenecientes a la bancada del Partido MIRA, la cual fue radicada en la Secretaría General del honorable Senado de la República el 20 de julio del presente año.

    La iniciativa fue publicada el 24 de julio en la Gaceta del Congreso número 454 de 2012, y repartida a la Comisión Quinta Constitucional Permanente por instrucción del Presidente del Senado, doctor Roy Leonardo Barreras Montealegre.

  2. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

    por la cual se dictan normas para la protección y fomento del arbolado y los bosques urbanos y periurbanos y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto señalar las competencias, responsabilidades y acciones administrativas, financieras y de gestión, que se deben emprender en relación con la planificación, protección y mantenimiento del recurso arbóreo y cobertura vegetal urbana y periurbano por parte de las entidades territoriales.

Artículo 2° Competencias

Las entidades territoriales en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), Corporaciones de Desarrollo Sostenible (CDS) y Autoridades Ambientales Urbanas (AAU), así como los jardines botánicos respectivos ejercerán funciones de autoridad ambiental al interior del perímetro urbano y serán las competentes para la administración, planificación, manejo, evaluación técnica, control, seguimiento y monitoreo del arbolado y cobertura vegetal urbana y periurbana.

Artículo 3°

Planificación y la gestión. La planificación y gestión de la silvicultura urbana y periurbana, deberá ser adelantada conforme al Plan Maestro de Arborización y Cobertura Vegetal Urbana, el cual será de obligatoria observancia y concordante con los Planes de Ordenamiento Territorial, Planes de Ordenamiento y Manejo de Cuencas Hidrográficas (Pomcas) y demás instrumentos de planificación y gestión ambiental establecido y adoptado por el respectivo Municipio, Distrito o Área Metropolitana.

Artículo 4° Plan Maestro de Arborización y Cobertura Vegetal Urbana. Las Entidades territoriales formularán e implementarán el Plan Maestro de Arborización y Cobertura Vegetal Urbana, el cual será el instrumento directriz de planificación y gestión del recurso

Entre otros lineamientos que deberán ser establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el plan deberá formularse entre otros con base a los siguientes criterios:

¿ Censo y caracterización del arbolado y cobertura vegetal ubicado en espacio público y zonas privadas.

¿ Pautas para el manejo del arbolado urbano.

¿ Identificación de los problemas sanitarios de los árboles.

¿ Identificación y control de enfermedades.

¿ Valoración ambiental (Bienes y Servicios) del arbolado urbano.

¿ Identificación de zonas potenciales de arborización y generación de zonas verdes.

¿ Consolidación de corredores biológicos.

¿ Estrategia de manejo y mitigación del riesgo.

¿ Recuperación de bosques y capa vegetativa.

¿ Restauración morfológica y paisajística.

¿ Fomento a la investigación de especies arbóreas con mayor potencial de captura histórica de CO2 y armonización.

Parágrafo 1°. El Plan Maestro de Arborización y Cobertura Vegetal deberá contener los protocolos de restauración y compensación ecológica así como las medidas para el mantenimiento y sostenimiento de las especies en vía de extinción, individuos de interés público, cultural, histórico, de potencial reproductivo y/o ecológico que se encuentren en espacio público o privado.

Parágrafo 2°. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas elaborarán en coordinación con las autoridades ambientales los Planes Maestros de Arborización y Cobertura Vegetal Urbana y Periurbana, en un plazo no mayor a tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 5° Censo y evaluación fitosanitaria del arbolado y cobertura vegetal

Le corresponde a las autoridades ambientales en coordinación con los jardines botánicos, empresas de servicios públicos y centros de investigación elaborar el censo y evaluación fitosanitaria del arbolado y cobertura vegetal ubicado tanto en zonas de espacio público, espacios institucionales así como en predios privados.

Parágrafo. Se identificará los árboles notables y de interés público existentes formas de intervención especial y la única entidad autorizada para su manejo o intervención será la autoridad ambiental respectiva.

Artículo 6° Sistema de información georreferenciado. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas deberán adoptar un sistema de información georreferenciado del arbolado y de la cobertura vegetal para la evaluación, control y seguimiento silvicultural en toda la jurisdicción.
Artículo 7°

Pulmones verdes. Las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), Corporaciones de Desarrollo Sostenible (CDS) y Autoridades Ambientales Urbanas (AAU), y la Secretarías de Planeación respectivas ajustarán las normas urbanísticas y las variables de diseño que toda actuación urbanística e instrumento de planeación que debe contemplar para la planificación, con el objeto de incrementar la generación y sostenimiento ecosistémico de las zonas verdes en el espacio público de la ciudad y de garantizar el espacio mínimo vital para el óptimo crecimiento de los árboles y de los elementos naturales existentes.

Parágrafo 1°. Las entidades públicas que realicen obras de infraestructura que implique la reducción del área verde en zona urbana o periurbana deberán compensarla con espacio público para la generación de zonas y áreas verdes como mínimo en la misma proporción del área verde endurecida, dentro del área de influencia del proyecto.

Parágrafo 2°. Toda obra de construcción de infraestructura pública deberá contar con diseños de arborización y/o jardinería de acuerdo con lo establecido por las Secretarías de Planeación y de Hábitat o quien ejerza sus funciones. En los aspectos relacionados con la selección de especies a plantar y sus emplazamientos, cada entidad ejecutora antes de determinar los diseños definitivos, deberá someterlos a revisión previa de la autoridad ambiental y de la Secretaría de Planeación respectiva.

Artículo 8° Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes realizarán las actividades de tala, poda y trasplante o reubicación que deban acometer para la instalación y mantenimiento de sus redes e infraestructura, previo permiso otorgado por la autoridad ambiental.

Parágrafo. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán establecer y adoptar un Programa de Manejo Silvicultural el cual deberá poner en conocimiento de la autoridad ambiental competente para su seguimiento y deberá ser formulado conforme a los lineamientos establecidos en el Plan Maestro de arborización y cobertura vegetal Urbana respectivo.

Artículo 9°

Responsabilidad Entidades Distritales. Cuando las entidades públicas o empresas industriales y comerciales del Estado ejecuten obras de infraestructura y deban intervenir el arbolado urbano con actividades de arborización, tala, poda y trasplante o reubicación; una vez finalizada la plantación objeto del diseño de arborización y jardinería, deben...

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