Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 94 de 2012 senado
INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 94 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se modifica el artículo 41 de la Ley 1551 de 2012 y se adoptan otras disposiciones.
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de 2012.
Doctora
KARIME MOTA Y MORAD
Presidente Comisión Primera
Honorable Senado de la República
Ciudad.
En cumplimiento del honroso cargo impartido por la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República, me permito someter a su consideracióny discusión, el Proyecto de ley número 94 de 2012 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 41 de la Ley 1551 de 2012 y se adoptan otras disposiciones, en los siguientes términos:
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Trámite
El proyecto objeto de estudio fue presentado por el honorable Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo y repartido para su trámite en la Comisión, el pasado 24 de agosto de 2012. En cumplimiento del trámite legislativo y del principio de publicidad, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 544 de 2012.
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Objeto y contenido de la propuesta
La iniciativa tiene por objeto enmendar el error cometido en la aprobación de la Ley 1551 de 2012, mediante la cual se adoptaron una serie de disposiciones para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, al haber previsto que los corregidores municipales son autoridades administrativas ad honórem, desconociéndose con ello ¿la institución del trabajo como principio y valor del ordenamiento jurídico, así como derecho fundamental de la persona; la estructura político-administrativa del país que prevé la autonomía de las entidades territoriales mediante la descentralización para el ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas; el valor de la igualdad laboral¿. El corregidor, antes de la expedición de la Ley 1551 de 2012, tenía un salario y una seguridad social establecida, y a partir de esta norma desapareció sin explicación suficiente.
Señala el texto del proyecto los antecedentes que dieron origen a la presente iniciativa que se pretende modificar, la cual fue presentada por el Gobierno Nacional, con el siguiente tenor, como se puede observar en la Gaceta del Congreso número 191 de 2011. En negrillas se resaltan los cambios introducidos en relación con el artículo original contenido en el artículo 118 de la Ley 136 de 1994.
Artículo 118. Administración de los Corregimientos. Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes.
Los corregidores como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia.
En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber inspectores departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán tales funciones.
Los alcaldes designarán a los corregidores de temas presentados por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario.
Recalca además que dicha...
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