Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 57 de 2010 senado - 31 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451474950

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 57 de 2010 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 57 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se reconoce el derecho a la actualización de la primera mesada pensional.

Bogotá, D. C., 23 de mayo de 2011

Doctora

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

Presidenta

Comisión Séptima Constitucional Permanente

Honorable Senado de la República

Ciudad.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 57 de 2010 Senado, por medio de la cual se reconoce el derecho a la actualización de la primera mesada pensional.

Señora Presidenta:

En cumplimiento de lo dispuesto por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional permanente del Senado de la República, al designarme como ponente Proyecto de ley número 57 de 2010 Senado, por medio de la cual se reconoce el derecho a la actualización de la primera mesada pensional y se dictan otras disposiciones rindo ponencia para primer debate.

  1. O rigen y trámite

    El presente proyecto de ley tiene origen en el Senado de la República y fue presentado por el honorable Senador, Javier Cáceres Leal, Representante a la Cámara en la legislatura del 2010 el día 2 de agosto, para que sea estudiado en la actual legislatura. El anterior proyecto de ley se publica en la Gaceta del Congreso número 480 de 2010.

  2. O bjeto y contenido de la iniciativa legislativa

    El proyecto de ley tiene por objeto reconocer el derecho a la actualización de la primera mesada pensional, para aquellas personas cuya pensión se haya causada o se cause a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Y de manera adicional se refiere a los procedimientos para reclamar dicha indexación, los montos permitidos y las vigencias de pensiones futuras a indexar.

  3. Contenido del proyecto de ley

    El proyecto de ley consta de cinco (5) artículos:

    Artículo 1°. Derecho a la indexación de la primera mesada pensional:

    ¿ Por el cual se reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, cuya pensión se haya causado o se cause a partir de la fecha de vigencia de la Constitución Política de 1991 y que haya sido o sea calculada sin la actualización del ingreso base de liquidación entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la primera mesada, y toma en cuenta como plataforma de actualización la base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE entre estas dos fechas.

    Artículo 2°. Procedimiento para solicitar la indexación

    ¿ De otro modo establece el procedimiento para solicitar la indexación de la primera mesada pensional, a través del ejercicio del derecho de petición el cual deberá ser resuelto en el término de cuatro (4) meses. En caso de ser procedente la actualización de la pensión deberá empezar a pagarse en los siguientes dos (2) meses, contados a partir de la fecha del reconocimiento del reajuste si de manera contraria la respuesta no se entrega en el término antes señalado se dará por sentado que dicha solicitud fue resuelta de manera favorable para el peticionario.

    Artículos 3° y 4°. Monto máximo de las pensiones indexadas

    ¿ También resuelve que en ningún caso el valor de las pensiones actualizadas podrá ser superior al tope que les era aplicable al momento de su causación y que todas aquellas pensiones que sean reconocidas después de la entrada en vigencia de la presente ley deberán actualizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.

    Artículo 5°. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

  4. Modificaciones del articulado

    Dado el alcance del presente proyecto se hace necesario hacer las siguientes modificaciones concertadas por los ponentes:

    TEXTO ORIGINAL

    TEXTO PROPUESTO

    Artículo 1°. Derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Los beneficiarios de pensiones de cualquier naturaleza o régimen, cuya pensión se haya causado o se cause a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y que haya sido o sea calculada sin la actualización del ingreso base de liquidación entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la primera mesada, tendrán derecho para efecto de determinar las mesadas que se causen a partir de la vigencia de la presente ley a que se les aplique dicha actualización, la cual se efectuará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, entre esas dos fechas. A su vez, sobre el Ingreso Base de Liquidación resultante deberán hacerse los ajustes anuales de ley para determinar el mayor valor a que tiene derecho en sus mesadas futuras frente al valor que venía percibiendo.

    Artículo 1°. Derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Los beneficiarios de pensiones de cualquier naturaleza o régimen, cuya pensión se haya causado o se cause a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y que haya sido o sea calculada sin la actualización del ingreso base de liquidación entre la fecha de retiro y la de reconocimiento de la primera mesada, tendrán derecho para efecto de determinar las mesadas que se causen a partir de la vigencia de la presente ley a que se les aplique dicha actualización, la cual se efectuará con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, entre esas dos fechas. A su vez, sobre el Ingreso Base de Liquidación resultante deberán hacerse los ajustes anuales de ley para determinar el mayor valor a que tiene derecho en sus mesadas futuras frente al valor que venía percibiendo.

    (Nuevo) Parágrafo 1°. El pago de toda la diferencia entre la mesada pensional indexada y actualizada año a año y las mesadas efectivamente devengadas antes de la promulgación de la ley, se limitará a los tres años anteriores a la vigencia de la misma.

    Artículo 2°. Procedimiento para solicitar la indexación. Quien tenga derecho a la actualización prevista en el artículo 1º de la presente ley, podrá solicitar el incremento correspondiente a las entidades a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de la pensión, a través del ejercicio del derecho de petición el cual deberá ser resuelto en el término de cuatro (4) meses. En caso de ser procedente la actualización de la pensión deberá empezar a pagarse en los siguientes dos (2) meses, contados a partir de la fecha del reconocimiento del reajuste.

    Artículo 2°. Procedimiento para solicitar la indexación. Quien tenga derecho a la actualización prevista en el artículo 1º de la presente ley, podrá solicitar el incremento correspondiente a las entidades a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de la pensión, a través del ejercicio del derecho de petición el cual deberá ser resuelto en el término de cuatro (4) meses. En caso de ser procedente la actualización de la pensión deberá empezar a pagarse en los siguientes dos (2) meses cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha del reconocimiento del reajuste.

    Parágrafo. Si la entidad a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de la pensión no responde la petición dentro de los cuatro (4) meses señalados en este artículo, se entenderá que dicha solicitud fue resuelta de manera favorable.

    Parágrafo. Si la entidad a cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de la pensión no responde la petición dentro de los cuatro (4) meses señalados en este artículo, se entenderá que dicha solicitud fue resuelta de manera favorable el beneficiario de la actualización pensional podrá acudir al mecanismo de la tutela para reclamar su derecho constitucional.

    Artículo 3°. Monto máximo de las pensiones indexadas. En ningún caso el valor de las pensiones actualizadas podrá ser superior al tope que les era aplicable al momento de su causación.

    Artículo 3°. Monto máximo de las pensiones indexadas. En ningún caso el valor de las pensiones actualizadas podrá ser superior al tope que les era aplicable al momento de su causación.

    Artículo 4°. Indexación de pensiones futuras. Las pensiones que sean reconocidas después de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán actualizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.

    Artículo 4°. Indexación de pensiones futuras. Las pensiones que sean reconocidas después de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán actualizarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.

    (Se sugiere eliminar este artículo en razón a que no es necesario establecer de manera expresa que las pensiones que se causen con posterioridad a la vigencia de esta ley deben actualizarse de conformidad con los artículos 21, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993 pues la norma es clara y no deja vacios en este tema y no tiene sentido reafirmarlo en otra ley).

    Artículo nuevo. Excepciones. No habrá lugar a la actualización de las mesadas pensionales cuando se haya sido objeto de conmutación pensional o pacto único de mesadas pensionales futuras o en los casos donde se ha normalizado el pasivo pensional a través de cualquiera de los mecanismos establecidos en las Leyes 550 de 1999 y 1106 de 2006 y sus decretos reglamentarios.

    Artículo 5°. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

    Artículo 5°. Vigencia. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

  5. M arco jurídico y legal del proyecto

    El proyecto de ley a que se refiere esta ponencia cumple con lo establecido en el artículo 154, 139,140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992 ya que se trata de una iniciativa legislativa presentada de manera individual por el honorable Senador Javier Cáceres Leal, quien posee la competencia para tal efecto.

    Constitución Política

    De igual manera cumple con los artículos 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 158 de la Constitución Política de Colombia referente a su origen, publicidad y reciprocidad en cuanto al derecho de hacer leyes (artículo 150) como una de sus funciones principales establecidas en la misma Constitución.

    Constitución Política

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