Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 32 de 2012 senado 232 de 2012 cámara - 13 de Noviembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451046230

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 32 de 2012 senado 232 de 2012 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 32 DE 2012 SENADO, 232 DE 2012 CÁMARApor medio de la cual se crea la estampilla Pro Desarrollo ¿Construyamos juntos un nuevo Útica¿ y se dictan otras disposiciones.

Honorable Senador

CAMILO SÁNCHEZ ORTEGA

Presidente

Comisión Tercera Constitucional Permanente

Honorable Senado de la República

Despacho.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 32 de 2012 Senado, 232 de 2012 Cámara, por medio de la cual se crea la estampilla Pro Desarrollo ¿Construyamos juntos un nuevo Útica¿ y se dictan otras disposiciones.

Apreciado Presidente:

En cumplimiento del honroso encargo que nos hiciera la Mesa Directiva, para rendir ponencia para primer debate al proyecto de la referencia, de conformidad con el artículo 151 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos someter a su consideración el presente informe en los siguientes términos:

  1. Antecedentes del proyecto

    La iniciativa fue presentada al Congreso de la República por el honorable Representante a la Cámara Orlando Clavijo Clavijo, habiendo hecho tránsito en la Cámara de Representantes. El proyecto fue aprobado en primer debate el día 5 de junio de 2012, por mayoría de los miembros de la Comisión Tercera de esta Corporación y, aprobado en la Sesión Plenaria del día 24 de julio de 2012 en segundo debate.

  2. Objeto y contenido de la iniciativa legislativa

    El proyecto de ley tiene como propósito el establecimiento de una estampilla Pro Desarrollo para el municipio de Útica, departamento de Cundinamarca, denominada ¿Construyamos juntos un Nuevo Útica¿, autorizando a la Asamblea del departamento de Cundinamarca para que ordene su emisión y uso obligatorio en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento, en sus municipios en las entidades descentralizadas y en las entidades del orden nacional que funcionen en el departamento, cuyo recaudo se destinará específicamente para la reubicación y reconstrucción del municipio de Útica, Cundinamarca, que tendrá un límite de doscientos mil millones de pesos ($200.000.000.000.00), a precios constantes de 2012. Además, faculta a los Concejos Municipales del departamento, para que hagan obligatorio el uso de la referida estampilla.

  3. Marco jurídico del proyecto

    El Proyecto de ley número 32 de 2012 Senado, 232 de 2012 Cámara, por medio de la cual se crea la estampilla Pro Desarrollo ¿Construyamos Juntos un Nuevo Útica y se dictan otras disposiciones, a que se refiere esta ponencia, cumple con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, en los artículos 154, 157, 158 de la Constitución Política referentes a su origen, formalidades de publicidad y unidad de materia. Así mismo, con el artículo 150 de la Carta que manifiesta que dentro de las funciones del Congreso está la de hacer las leyes.

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 300 de la Constitución Política ¿corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: `4. Decretar de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales¿¿.

    Sin embargo, es el artículo 338 de la Carta Magna la que señala: ¿En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales¿. Por ello, lo que el proyecto busca es facultar a la Asamblea Departamental para crear una modalidad de tributo de carácter territorial con competencias exclusivamente para el departamento de Cundinamarca.

    3.1 Pertinencia del proyecto de ley

    El Congreso de la República puede legalmente autorizar a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, la creación de la estampilla como también puede fijar su destinación como previamente lo ha dicho la Corte Constitucional en la Sentencia C-538 de 2002, M. P. doctor Jaime Araújo Rentería ¿El artículo 338 de la Constitución no concede a las respectivas asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la destinación del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin que por ello se restrinja el alcance del principio de autonomía territorial plasmado en la Constitución, ya que existe una conjunción entre este último y los principios de unidad económica nacional y soberanía impositiva en cabeza del Congreso, que permite hallar razonable una interpretación en ese sentido, siempre y cuando se entienda que la intervención del legislador sobre los recursos propios o fuentes endógenas de financiación es justificada en cada caso¿.

    3.2 Otras disposiciones legales

    La Corte Constitucional ha señalado que aunque las entidades territoriales tienen autonomía en materia tributaria, esta no es absoluta porque se debe respetar la ley de autorización que expida el Congreso de la República, en donde deben quedar definidos los elementos importantes de los tributos como es el hecho generador, Sentencia C-992 de 2004.

    ¿El hecho gravable o hecho generador es uno de los elementos esenciales de todo impuesto y ha sido definido por la doctrina y por la jurisprudencia como aquella ¿situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal. Ahora bien, a fin de proteger la seguridad jurídica de los ciudadanos, el hecho gravable tiene que haber sido previamente determinado por la ley, la ordenanza o el acuerdo para que el impuesto pueda ser causado y cobrado. Pero además, en la medida en que el hecho gravable o hecho imponible ¿es el elemento que en general mejor define el perfil específico de un tributo, sin lugar a dudas es un elemento que tiene que estar precisado por la ley que autoriza la creación de un tributo territorial. En efecto, esta Corte ha señalado en numerosas ocasiones que las leyes que autorizan la creación de tributos por entidades territoriales pueden ser generales y no tienen que contener todos los elementos del tributo, no solo en virtud del principio de autonomía territorial sino, además, por cuanto el artículo 338 de la Carta, que ordena la predeterminación del tributo, no señala que la fijación de sus elementos sólo puede ser efectuado por el Legislador, ya que habla específicamente de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, en manera alguna vulnera la Constitución que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo. Sin embargo, como el impuesto territorial debe estar previamente autorizado por la ley, esta puede ser ¿general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribución¿ (Sentencia C-084 de 1995). Y obviamente, debido a que la identidad del impuesto se encuentra Íntimamente ligada al hecho gravable, es claro que la ley debe delimitar los hechos gravables que son susceptibles de ser generadores de impuestos territoriales¿[1][1].

    De igual forma, el Consejo de Estado, en Sentencia del 17 de julio de 2008[2][2], explicó que ¿en todo caso, le corresponde a la...

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