Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 174 de 2011 cámara 143 de 2011 senado - 17 de Septiembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451041570

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 174 de 2011 cámara 143 de 2011 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 174 DE 2011 CÁMARA, 143 DE 2011 SENADOpor la cual se establecen reglas especiales para disolver sociedades, se crea un trámite breve de liquidación y se establecen otras disposiciones.

Bogotá, D. C., julio 24 de 2012

Doctor

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ

Presidente

Cámara de Representantes

Ciudad.

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 174 de 2011 Cámara, 143 de 2011 Senado, por la cual se establecen reglas especiales para disolver sociedades, se crea un trámite breve de liquidación y se establecen otras disposiciones.

Señor Secretario:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 143 de 2011 Senado, 174 de 2011 Cámara, por la cual se establecen reglas especiales para disolver sociedades, se crea un trámite breve de liquidación y se establecen otras disposiciones, de acuerdo con la designación que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Tercera.

1. Trámite

Como lo dice la ponencia para primer debate esta iniciativa es de origen congresional y fue radicada el 28 de septiembre de 2011 por los honorables Representantes Simón Gaviria, Guillermo Rivera, Mario Suárez, Pedro Moreno y Fabio Amín e inició su trámite por el Senado de la República. La publicación del proyecto se efectuó en la Gaceta 726 de 2011.

Por disposición de la Mesa Directiva del Senado de la República se remitió a la Comisión Tercera de esa corporación, la cual le asignó la ponencia al Senador Juan Mario Laserna. Durante el trámite de la misma, se realizó una mesa de trabajo en la que participaron varias entidades del Estado, entre ellas la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Protección Social, la Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, la Cámara de Comercio, el Instituto de Seguros Sociales y la representación de algunos congresistas. Las propuestas que se plantearon en desarrollo de esa Mesa de Trabajo, se pusieron a consideración de la Comisión Tercera del Senado y allí quedaron plasmadas.

2. Objeto de la norma

Este proyecto busca darle salidas a esos procesos de disolución que presentan bloqueos ya porque no se logran las mayorías, ya porque existen socios renuentes, ya porque parte de los socios no están disponibles, etc¿ y que no se pueda llegar a la toma de decisiones y adicionalmente establece un trámite rápido y expedito para la liquidación de las mismas empresas.

3. Modificaciones al articulado

Las siguientes modificaciones obedecen a la necesidad de aclarar la redacción de los artículos que aunque no fueron modificados durante la discusión en Comisión Primera, sí podrían prestarse a confusión.

  1. Así en el artículo 2° se separa la redacción del primer inciso y se distingue claramente entre las empresas a las que se puede aplicar el procedimiento de disolución y liquidación descrito y las que no. Por lo anterior, para la que no son beneficiarias se incluye un parágrafo segundo así:

Artículo 2° Ámbito de aplicación. El presente título se aplicará a las sociedades, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales que requieran tomar la decisión de disolverse cuando, de forma reiterada, se presente una cualquiera de las siguientes circunstancias:
  1. Exista imposibilidad de conformar el quórum deliberativo necesario para que el máximo órgano social respectivo se reúna, demostrado por reiterados intentos frustrados por lograr su reunión.

  2. Ausencia de pluralidad de socios o accionistas representantes de cuotas o acciones en la reunión del órgano social que impida la adopción de decisiones, no obstante estar representada la mayoría de las participaciones sociales.

  3. Existencia de paridad respecto de la decisión para disolver la compañía. Se entiende que hay paridad cuando la votación es igualitaria a favor y en contra de la proposición de disolver la sociedad.

    Parágrafo 1°. El presente título también se aplicará a las sociedades establecidas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1° de esta ley, cuyas condiciones económicas le permitan acceder al trámite de liquidación en esta ley establecido.

    Igualmente se aplicará este título para aquellas sociedades en las que uno de los socios o accionistas, hubiere fallecido y no exista representante de las participaciones de capital en el máximo órgano social y como consecuencia de ello, no pudiere conformarse el quórum deliberativo u obtenerse la mayoría decisoria.

    Parágrafo 2°. Este procedimiento no se podrá aplicar por parte de sociedades, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales que hayan iniciado un proceso de insolvencia o estén sujetas a las normas de toma de posesión para administrar o liquidar o de liquidación forzosa administrativa.

    Parágrafo 3°. Las normas contenidas en el Título I de la presente ley, no derogan las normas vigentes del Código de Comercio, ni de la Ley 222 de 1995, en lo referente al tema de disolución y liquidación de empresas y para todos los efectos debe ser considerado como un trámite alterno mediante el cual se permite la toma de decisiones de sociedades con bloqueos como los que se enuncian en el artículo 1° de esta ley; mecanismo que se aplicará salvo disposición estatutaria en contrario, respetando siempre los acuerdos de mayoría entre socios o accionistas, para sociedades creadas con posterioridad a la vigencia de la ley.

  4. Otro cambio se da en el artículo 17 el cual la ANDI solicitó aclarar y pidió eliminar la frase que generaba contradicción ¿estas que la cámara de comercio reporte que no han cancelado su matrícula mercantil, siempre y cuando¿, con ello queda claro que las empresas que inicien la liquidación y disolución por este camino deberán estar a paz y salvo con la DIAN a menos que sus cuentas estén prescritas.

Artículo 17

Depuración del RUT. A partir de la vigencia de la presente ley, la DIAN procederá a cancelar el RUT de las personas naturales o jurídicas que la cámara de comercio respectiva, reporte que han cancelado su matrícula mercantil o han inscrito el documento que contiene la liquidación de la persona jurídica, siempre y cuando estas que la cámara de comercio reporte que no han cancelado su matrícula mercantil, siempre y cuando estas no tengan obligaciones por ningún concepto a favor de la DIAN o las obligaciones se hayan declarado prescritas.

  1. En cuanto al artículo 19 del texto aprobado en comisión, que dice: ¿Artículo 19. El artículo 100 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1° de la Ley 222 de 1995, quedará así: Todas las sociedades serán comerciales. Las sociedades civiles constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán cumplir con las obligaciones del comerciante a partir del primero de enero del año siguiente al de la expedición de la presente ley¿, la Superintendencia de sociedades pide su eliminación.

De acuerdo con la Superintendencia después de varias consultas se ha llegado a la conclusión que podría ser inconstitucional debido a que la Carta distingue entre sociedades civiles y mercantiles, y por eso dispone que solamente las sociedades comerciales están sujetas a la vigilancia del Presidente de la República (artículo 189, numeral 24). Además, sin ningún fundamento conceptual y dejando de lado una centenaria concepción que distinguió los oficios liberales, de las actividades meramente mercantiles, obliga en lo sucesivo a que las sociedades agrícolas, de ingenieros, de economistas y de abogados, para citar algunos ejemplos, a matricularse en el registro mercantil y cumplir en general con todas las obligaciones que son propias de los comerciantes. 4. En el artículo 20 del texto se elimina la frase ¿personas naturales o jurídicas¿ que por un error mecanográfico quedo incluida en la ponencia para primer debate.

Artículo 20 El artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, quedará así: Subordinación

Una entidad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de una o varias personas naturales o jurídicas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de otras entidades personas naturales o jurídicas subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

  1. Artículo 21. El artículo 28 de la Ley 222 de 1995 quedará así: Grupo empresarial. Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.

    Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando:

  2. Las actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejercen sobre el conjunto, sin perjuicio de la actividad que desarrolle cada una de ellas; o

  3. Cuando las entidades o las sociedades se anuncien ante terceros como ¿grupo¿, ¿organización¿, ¿agrupación¿, ¿conglomerado¿ o expresión semejante, caso en el cual no se exigirá la DECLARACIÓN DE situación de control o subordinación. (PROPUESTA SUPERFINANCIERA).

    Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades o a la Superintendencia Financiera, según sea el caso, determinar la existencia de grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que la originan.

    4. Proposición

    Por las anteriores consideraciones, dese segundo debate al Proyecto de ley número 174 de 2011 Cámara, 143 de 2011 Senado, por la cual se establecen reglas especiales para disolver sociedades, se crea un trámite breve de liquidación y se establecen otras disposiciones, con el siguiente pliego de modificaciones.

    De los señores...

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