Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 09 de 2007 senado - 15 de Noviembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451459230

Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 09 de 2007 senado

INFORME DE PONENCIA SEGUNDO DEBATE PROYECTO DE LEY 09 DE 2007 SENADO. por la cual se modifica el artículo 4º del Decreto-ley 2272 de 1991

Honorable Senador

JOSE DAVID NAME CARDOZO

Presidente Comisión Quinta

Senado de la República

Ciudad

Señor Presidente y demás Senadores:

Por medio de la presente, muy comedidamente nos permitimos rendir ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 09 de 2007 Senado, por la cual se modifica el artículo 4º del Decreto-ley 2272 de 1991, encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Quinta, y que fuera presentado en esta legislatura por el señor Ministro de Minas y Energía, doctor Hernán Martínez Torres.

1. Contenido y alcance del proyecto

El proyecto de ley objeto de la presente ponencia, tiene como fin permitir la importación de Metanol por el Puerto de Santa Marta con el propósito de atender la demanda doméstica de biodiésel a partir del año 2008.

La iniciativa consta de dos (2) artículos, con la cual se adiciona un inciso al Decreto-ley 2272 de 1991, que convirtió en legislación permanente a los Decretos Legislativos 1146 de 1990 y 1813 del mismo año, quienes contenían unas medidas tendientes a prevenir la utilización e introducción, directa o indirecta, de bienes industriales que podían ser sujetos al uso por parte del narcotráfico, entre los que se encuentra el Metanol, también conocido como Alcohol Metílico o Alcohol de Madera.

  1. Conveniencia e importancia del proyecto

    Antecedentes normativos

    Desde el año de 1990 el país ha restringido el transporte, tránsito, arribo, introducción o almacenamiento de ciertos bienes o productos que podían ser utilizados para el procesamiento, fabricación o transformación de narcóticos, y de esta manera restringir cualquier modalidad delictiva o criminal por parte de carteles de la droga, que afectan el orden público constitucional, la estabilidad institucional del país y la seguridad social.

    Es por ello que el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 1146 de mayo 31 de 1990, estableció una normatividad especial, a fin de detener la acción nociva y los terribles efectos sociales generados por el narcotráfico. En este acto administrativo, fruto del Estado de Sitio declarado por parte del Decreto 1038 de 1984, se estableció una prohibición al transporte, tránsito, arribo, introducción o almacenamiento de algunos bienes o productos, entre ellos: Acetona (2-propanona; Dimetil-Cetona), Acido Clorhídrico, Eter Etílico (Eter Sulfúrico, Oxido de Etilo, Dietílico), Cloroformo (Triclorometano), Acido Sulfúrico, Amoníaco (Amonio Hidróxido), Permanganato de Potasio, Carbonatos de Sodio, Metil Etil Cetona (2-Butanona, MEK), Disolvente Alifático Número 1, Disolvente Alifático Número 2, Thinner, Acetato de Etilo, Metano o Alcohol Metílico, Acetato de Butilo, Diacetona Alcohol (Pyranton), Hexano, Alcohol Butílico (1-Butanol; Butil Alcohol; Propil Carbinol) y Butanol.

    El Decreto 1146 de 1990 a su vez plantea, que algunos de estos bienes son necesarios para la fabricación de otros productos enteramente lícitos, y de la misma manera pudiendo ejercer un control efectivo a su uso y disposición, exceptuó su prohibición respecto a su entrada al país por las zonas francas comerciales, siempre y cuando estas sustancias fueran descargadas con la debida autorización de desembarque, firmado con el visto bueno de la Policía Antinarcóticos, expedido con una antelación no inferior a 48 horas[1][29]. Para este permiso debe mediar un informe por parte del Operador, tanto del Puerto como del lugar hacia donde se almacenará o dispondrá el producto. Las zonas francas autorizadas por el referido decreto fueron las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura y Cartagena.

    Para lograr efectivamente las disposiciones del Decreto 1146, el Gobierno Nacional expidió en agosto del mismo año el Decreto 1813, con el cual se permitió la entrada de las mercancías enunciadas a las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta, y a las zonas francas ubicadas en las ciudades de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena. Otras aduanas fueron descartadas en su momento por considerarse que no poseían la infraestructura de seguridad requerida.

    Terminada la vigencia del Estado de Sitio en el país, autorizado por el Decreto 1038 de 1984, y con ocasión a la expedición de la Constitución Política de 1991, donde a través de su artículo transitorio 8º se permitió al Gobierno Nacional convertir en legislación permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del estado de excepción, este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR