Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 132 de 2013 Cámara - 7 de Noviembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 543249722

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 132 de 2013 Cámara

por medio de la cual se modifica el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Bogotá, D. C., noviembre 5 de 2014.

Doctor

ALFREDO APE CUELLO BAUTE

Presidente.

COMISIÓN SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate en Cámara de Representantes, al Proyecto de ley número 132 de 2013 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006.

Respetado doctor:

En cumplimiento de la designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, de la honorable Cámara de Representantes y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar el informe de ponencia para segundo debate en Cámara de Representantes, al Proyecto de ley número 132 de 2013 Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006.

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL PROYECTO

El Proyecto de ley número 132 de 2013 Cámara, fue presentado por iniciativa del Gobierno Nacional, el veintidós (22) de octubre de 2013, a través de la señora Ministra de Transporte Cecilia Álvarez Correa.

Este proyecto de ley se publicó en la Gaceta del Congreso número 859 de 2013, en cumplimiento de la Ley 5ª de 1992, fue remitido para su correspondiente estudio y para ser sometido a primer debate ante la Comisión Sexta de la Cámara, la ponencia para primer debate se publicó en la Gaceta del Congreso número 220 de 2014, con ponencia positiva del entonces Representante por el Departamento del Valle del Cauca doctor Jairo Ortega Samboní.

II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

El Proyecto de ley número 132 de 2013 Cámara, tiene como propósito introducir una modificación al artículo 15 de la Ley 1005 de 2006, a través del cual se determinó el porcentaje que los organismos de tránsito del país deben transferir al Ministerio de Transporte, por concepto de los costos inherentes a la facultad que tiene el Ministerio de asignar series, códigos y rangos de las diferentes especies venales.

III. CONSIDERACIONES GENERALES AL PROYECTO DE LEY

El proceso de matrícula de un vehículo y el otorgamiento de una licencia de conducción se realiza a través de los organismos de tránsito creados por las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales o Distritales según el caso y autorizados para su funcionamiento por el Ministerio de Transporte previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. A partir del presente año, igualmente ante los organismos de tránsito se realizará el registro de los remolques y semirremolques y de la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, a quienes para el efecto se les expedirá tarjeta de registro y por tanto se hace necesario adicionar dentro de las especies venales enunciadas estas últimas.

Para el desarrollo de estas funciones el Ministerio de Transporte asigna a los diferentes organismos de tránsito, los rangos numéricos y/o alfanuméricos para la identificación de los vehículos (licencia de tránsito o tarjeta de registro y placa) y la numeración que identifica cada licencia de conducción expedida. Por la facultad que tiene el Ministerio de asignar a través del Registro Único Nacional de Tránsito estos rangos, el ente territorial le trasfiere un monto de dinero por la especie venal respectiva.

De conformidad con lo establecido en el precepto Constitucional 338, le corresponde a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Municipales o Distritales, basados en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por los derechos de tránsito que cobran las autoridades respectivas por conceptos relacionados con especies venales (licencias de conducción, licencias de tránsito, tarjetas de registro y placa única nacional). span>

Dentro de la metodología implementada para la fijación de estas tarifas, se debe prever, por disposición legal, un porcentaje que debe ser transferido al Ministerio de Transporte por concepto de costos inherentes a la facultad que tiene de asignar series, códigos y rangos de la especie venal respectiva. Es así que la Ley 1005 de 2006 a través de su artículo 15 estableció por este concepto un porcentaje del 35%.

De acuerdo a lo expuesto, es potestad de cada Asamblea Departamental, de cada Concejo Municipal y de cada Concejo Distrital, basados en el estudio que realicen con este propósito, fijar las tarifas correspondientes a los trámites aludidos; esta circunstancia ha generado una situación tan dispersa y compleja e imposible de controlar, pues se ha evidenciado en varios casos que las tarifas que hoy cobran los organismos de tránsito, no reflejan el valor real de los costos que implican los trámites, no han sido determinados por estas corporaciones, ya que no fijaron el sistema y el método que por orden constitucional les correspondía; en otros casos las tarifas que hoy se vienen cobrando han sido fijadas por firmas privadas a quienes las autoridades les entregaron en concesión la prestación de estos servicios, desconociendo la ritualidad para la fijación de tasas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 338 de la Carta Política.

IV. CONSIDERACIONES DEL PONENTE

Como bien se afirmó en las consideraciones generales de este proyecto de ley por parte del señor ponente en primer debate. Doctor Jairo Ortega Samboní:

¿De conformidad con lo establecido en el precepto Constitucional 338, le corresponde a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Municipales o Distritales, basados en un estudio económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, fijar el método y el sistema para determinar las tarifas por los derechos de tránsito que cobran las autoridades respectivas por conceptos relacionados con especies venales¿.

La anterior cita necesariamente nos obliga a evaluar si los cambios propuestos y aprobados en primer debate afectan el principio de autonomía territorial, consagrado en el artículo 1° y desarrollado en el artículo 287 de la Constitución Nacional:

¿Artículo 1°. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.¿.

(...)

Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas...

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