Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 62 de 2014 Senado - 7 de Mayo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 569542030

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 62 de 2014 Senado

por medio de la cual se implementan medidas de estabilidad reforzada para personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de las personas en condición de discapacidad. Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2015.

Doctor p> EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA

Presidente

Comisión Séptima

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley 062 de 2014 Senado, por medio de la cual se implementan medidas de estabilidad reforzada para personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de las personas en condición de discapacidad.

Señor Presidente:

En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992 y respondiendo a la designación hecha por la Mesa Directiva como ponentes único de esta iniciativa, me permito rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 062 de 2014 Senado por medio de la cual se implementan medidas de estabilidad reforzada para personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de las personas en condición de discapacidad.

La presente ponencia se desarrollará de la siguiente manera:

1. Antecedentes.

2. Objeto y Justificación del proyecto.

3. Pliego de modificaciones

4. Proposición.

1. ANTECEDENTES

La pre sente iniciativa legislativa es de autoría de las honorables Senadoras Myriam Paredes Aguirre, Nora María García Burgos, Olga Lucía Suárez Mira, Nidia Marcela Osorio, Yamina Pestana Rojas, Aida Merlano Rebolledo, Inés López Flórez, Liliana Benavides Solarte, Lina María Barrera Rueda y Nadya Blel Scaff, siendo radicado durante la Legislatura 2014-2015.

Durante esta vigencia, este proyecto se radicó en el Senado el 12 de agosto de 2014 para conocimiento de la Comisión Séptima Constitucional del Senado, publicado en la Gaceta del Congreso número 421 de 2014.

Se asignó como Ponente única para primer debate a la honorable Senadora Nadya Blel Scaff. Publicada Ponencia para Primer Debate Comisión Séptima Senado: Gaceta del Congreso número 606 de 2014.

El proyecto de ley cumple con los requisitos contemplados en los artículos 154, 158 y 169 de la Constitución Política que hacen referencia a la iniciativa legislativa, unidad de materia y título de la ley respectivamente.

2. IMPORTANCIA Y JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO.

Esta iniciativa tiene como fin establecer la estabilidad laboral reforzada en favor de aquellas personas que tienen a su cuidado y/o manutención personas con discapacidad, como un mecanismo que suple el vacío normativo existente en relación a este grupo de personas que afrontan las mismas dificultades y obstáculos a los que se enfrenta una persona con discapacidad.

Creando mecanismos de flexibilización laboral que le permitan asistir a las personas con discapacidad a su cargo cuando la condición y urgencias que se presenten así lo ameriten, sin que por ello reciban desmedro en relación con la actividad laboral que desempeña.

Según estudio (Hernández y Hernández 2005), la necesidad de uso de un cuidador corresponde a uno de los costos indirectos de la discapacidad, en ese sentido cuando la discapacidad imposibilita a la persona a realizar actividad laboral, aquella que asume su cargo y cuidado requiere de ingresos laborales fijos que aseguren la adecuada atención.

Visto de esta manera también se proyecta como una medida de indirecta protección y estabilidad para las personas con discapacidad, en el entendido de que aquellos de los cuales depende económicamente gozarán de una garantía según la cual solo finiquita el vínculo laboral con la existencia de una justa causa de despido previa evaluación del Ministerio del Trabajo.

3. PLIEGO DE MODIFICACIONES

Puesta a consideración la proposición con que termina el informe de ponencia positiva presentada por los Honorables Senadores ponentes: Blel Scaff Nadia Georgette, se obtuvo su aprobación, con once (11) votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención, sobre un total de once (11) honorables Senadores y Senadoras presentes al momento de la votación. Adicionándose por medio de proposiciones dos artículos al compendio inicialmente propuesto.

Los textos de artículos 2°, 4°, 7°, 8° iguales a los aprobados en primer debate en comisión.

TEXTO APROBADO EN COMISIÓN TEXTO PROPUESTO
Artículo 1º. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el cual quedará así:En ningún caso la limitación o la condición de discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada o en condición de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación o condición de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Esta condición de estabilidad se extenderá a personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de personas en condición de discapacidad. Artículo 1º. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el cual quedará así:En ningún caso la limitación o la condición de discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada o en condición de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación o condición de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Esta condición de estabilidad se extenderá a personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de personas en condición de discapacidad.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación o condición de discapacidad o por encontrarse desarrollando actividades de cuidado a favor de personas con discapacidad cuando estas se encuentren a su cargo en los términos de esta ley, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Así mismo, sin perjuicio del pago de la indemnización correspondiente, el (la) trabajador (a) deberá ser reintegrado (a) a su trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación o condición de discapacidad o por encontrarse desarrollando actividades de cuidado a favor de personas con discapacidad cuando estas se encuentren a su cargo en los términos de esta ley, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de obligación de reintegrar al trabajador y las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren .
Parágrafo. En los términos de esta ley, entiéndase por cuidador y/o mantenedor, la persona o personas que siendo trabajadores en los términos de la ley laboral, al tiempo prestan asistencia y apoyo a un familiar, que por su situación física, mental o sensorial se encuentran en condición de discapacidad, y por ello tienen bajo su responsabilidad el cuidado y manutención de estas, habitan en la misma vivienda y deben prestar ayuda para el desarrollo de las actividades de la vida diaria.
Artículo 3º. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá definir las condiciones a partir de las cuales se considera que una persona tiene a su cargo el cuidado y/o manutención de
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