Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 89 de 2014 Senado - 7 de Mayo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 569542038

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 89 de 2014 Senado

por medio de la cual se reconoce la protección especial de estabilidad reforzada laboral a servidores del Estado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. Bogotá, D. C., de 2015

Doctor

EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA

Presidente Comisión Séptima

Senado de< /span> la República Presente

Presente

Asunto: Informe de ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley número 89 de 2014 Senado, por medio de la cual se reconoce la protección especial de estabilidad reforzada laboral a servidores del Estado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.

Respetado señor Presidente:

De conformidad con lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992 y dando cumplimiento a la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de Senado, como ponente único de esta iniciativa legislativa, me permito rendir Informe de Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de ley número 89 Senado, por medio de la cual se reconoce la protección especial de estabilidad reforzada laboral a servidores del Estado en provisionalidad en cargos de carrera administrativa en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

1. El Proyecto de ley número 89 de 2014 Senado fue radicado ante la Secretaría General, el día 17 de septiembre del año 2014, por parte del honorable Senador Antonio José Correa Jiménez y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 518 de 2014 de fecha 18 de septiembre de 2014.

2. El 25 de septiembre del año 2014, la iniciativa fue radicada en la Secretaría de la Comisión Séptima del Senado.

3. El 2 de octubre de 2014, la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de Senado designó como ponente único al honorable Senador Antonio José Correa Jiménez.

4. El 15 de octubre del año 2014, se publica ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso número 630 de 2014.

5. El 11 de noviembre del año 2014, se debatió en el recinto de la Comisión Séptima de Senado y fue aprobado con nueve votos a favor, como consta en Acta de Comisión número 17 del 11 de noviembre de 2014 Senado, publicada en Gaceta del Congreso número 740 de 2014.

II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

El Proyecto de ley número 89 de 2014 Senado, tiene como propósito que el Estado garantice el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los servidores estatales que ocupan cargos en provisionalidad de carrera administrativa y que se hallan en estado de debilidad manifiesta por la provisión de dichos empleos, mediante concurso de méritos, cuando se encuentran en situación de prepensionados.

III. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY

El presente proyecto de ley contiene tres (3) artículos.

El artículo 1° señala que corresponde al Estado garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los servidores estatales que ocupan cargos en provisionalidad de carrera administrativa y que se hallan en estado de debilidad manifiesta por la provisión de dichos empleos, mediante concurso de méritos, cuando se encuentran en situación de prepensionados.

El artículo 2° consagra que los servidores del Estado que desempeñen cargos de carrera administrativa en provisionalidad y se encuentren en la condición de prepensionados, que les falte tres años de tiempo de servicio para que se les reconozca la pensión de jubilación o de vejez, gozarán de la protección especial de estabilidad laboral reforzada hasta el día que la pensión les sea reconocida por la entidad de previsión social respectiva y sean incluidos en nómina.

El artículo 3° trata sobre la vigencia de la ley, la cual rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

IV. MARCO JURÍDICO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley a que se refiere esta ponencia cumple con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, pues se trata de una iniciativa Congresional.

Cumple adem ás con los artículos 154, 157, 158 y 169 de la Constitución Política, referentes a la iniciativa legislativa, formalidades de publicidad, unidad de materia y título de la ley. Así mismo, es coherente con el artículo 150 de la Constitución, que establece que dentro de las funciones del Congreso está la de hacer las leyes.

V. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

Constitucionales.

¿Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas¿.

¿Artículo 48. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante¿.

¿Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores¿.

La Declaración span> Universal de Derechos Humanos (1948), estableció:

¿Artículo 23.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social...¿.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES DEL PROYECTO DE LEY

Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la Seguridad Social como un derecho constitucional fundamental, en que el Estado es obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución, ya que esta ha de entenderse como ¿el conjunto de normas y principios que ordenan ese instrumento estatal específico de protección de necesidades sociales y específicamente las relaciones jurídicas a que da lugar¿. i[1][1]

De ahí que el derecho a la pensión de vejez o de jubilación sea uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna ii[2][2]y, por ello, la falta o deficiencia de su regulación normativa, como también lo ha dicho la doctrina constitucional, vulnera en forma grave derechos fundamentales que impiden irremediablemente llevar una vida digna.

En este sentido, no se puede dejar pasar por alto lo que ha predicado la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, y, simultáneamente, son sujetos de especial protección constitucional, como en el caso de los que están próximos a pensionarse, puesto que ¿la permanencia en los empleos de carrera debe responder a reglas constitucionales o legales, de índole objetiva, lo que impide el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales. Uno de los factores que ha evaluado la jurisprudencia para la permanencia en el empleo es la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los servidores públicos próximos a pensionarse, denominados comúnmente como prepensionados [...] concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades¿. iii[3][3]

Así que la garantía de estos derechos fundamentales (el mínimo vital y la igualdad de oportunidades) no puede depender del reconocimiento subjetivo y discrecional de la estabilidad laboral reforzada por parte de las autoridades, como lo ha dicho la jurisprudencia, por medio de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa, sino que debe estar establecida de manera expresa, clara y precisa en una regla legal o de derecho que forme parte del sistema de Seguridad Social.

Y, para tal fin, la jurisprudencia ha tomado en préstamo de la Ley 790 de 2002, artículo 12, el término de tres años del que hace mención para reconocer la protección especial en el programa de renovación de la Administración pública, denominada Retén Social; pero del que la Corte Constitucional en la ya reseñada sentencia de tutela T-186...

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