Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 54 de 2014 Senado - 28 de Mayo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 571656882

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 54 de 2014 Senado

por la cual se crea el Sistema Nacional para la Seguridad Alimentaria y Nutricional (SINSAN), se crea la Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria, y se establecen otras disposiciones. La presente ponencia se desarrollará de la siguiente manera:

1. Antecedentes

2. Consideraciones

3. Proposición

1. Antecedentes

El presente proyecto de ley, de iniciativa de la honorable Senadora de la República Sofía Alejandra Gaviria Correa fue radicado el 5 de agosto de 2014 en la Secretaría del Senado y 13 de agosto de 2014 en la Secretaría de la Comisión Séptima Constitucional, publicado en la Gaceta del Congreso número 400 de 2014. Consta de 42 artículos, incluyendo la vigencia.

Fui incluido en la designación como ponentes para segundo debate en la Comisión Séptima Constitucional.

El día 17 de diciembre de 2014 se realizó la publicación en la Gaceta del Congreso, del texto definitivo aprobado en primer debate, el cual se adelantó en la Comisión Séptima del Senado en Sesión Ordinaria del 16 de diciembre de 2014, según Acta número 26, en treinta y ocho (38) folios.

2. Consideraciones

El marco jurídico del derecho a la alimentación y su nexo con la producción agrícola

El derecho humano a una alimentación adecuada está reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos en diversos instrumentos jurídicos, incluyendo Pactos y tratados internacionales como los siguientes:

¿ Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25.1

¿ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 11.

¿ Declaración de los derechos del Niño, principio 4.

¿ Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, artículos 24.2, 27 y 32.1.

¿ Declaración sobre el Derecho al Desarrollo ar tículo 8.

¿ Declaración sobre el progreso y el desarrollo en lo social, artículo 10.

¿ Declaración Universal sobre la erradicación del Hambre y la Malnutrición.

¿ Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículos 11, 12 y 14.

¿ Declaración sobre la protección de la Mujer y el niño en estados de Emergencia o de Conflicto Armado, párrafo 6.

¿ Declaración del Milenio (2000).

¿ Directrices voluntarias de la FAO para la realización progresiva del Derecho a la Alimentación en el contexto de la seguridad alimentaria (2004)

¿ Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado en 2008, en proceso de ratificaciones).

La Constitución Política de Colombia en su artículo 93 señala que: ¿Los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia¿. En varias ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud del artículo mencionado, los tratados de derechos humanos hacen parte del ¿bloque de constitucionalidad¿ y que tales normas tienen rango constitucional. De acuerdo con la Corte: ¿el único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (C.P. artículos 93 y 214 numeral 2) es que estos forman con el resto del texto constitucional un ¿bloque de constitucionalidad¿, cuyo respeto se impone a la ley¿ (S entencia C-225-95, M. P. Doctor Alejandro Martínez Caballero). De igual manera, en la Sentencia T-483 de 1999, la Corte sostuvo que: ¿según el inciso segundo del art. 93 de la Constitución, los derechos y deberes consagrados en esta se interpretarán, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia¿, añadiendo que: ¿Ello significa, que para efectos de interpretar los referidos derechos las normas de los tratados en referencia tienen carácter prevalente en el orden interno, formando por lo tanto parte del bloque de constitucionalidad, como lo ha reconocido la Corte en diferentes pronunciamientos¿. (Sentencia T-483 de 1999 M. P. Doctor Antonio Barrera Carbonell).

En la Sentencia C-067 de 2003, la Corte Constitucional se ocupó de la fuerza normativa del Bloque de Constitucionalidad, señalando que: ¿El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones¿, a lo que añadió: ¿Además, las normas del bloque operan como disposiciones básicas que reflejan los valores y principios fundacionales del Estado y también regulan la producción de las demás normas del ordenamiento doméstico¿, por ende ¿la condición de ocupar con ellos el máximo peldaño en la escala normativa obliga a que toda la legislación interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos a los estatutos por aquellas adoptados, pues estos irradian su potestad sobre todo el ordenamiento normativo¿ (Sentencia C-067 de 2003 M. P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra).

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha definido de manera clara el Bloque de Constitucionalidad y les ha dado particular importancia a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos firmados por el Estado colombiano. En ese orden, la producción del conjunto de la normativa colombiana debe estar acorde con tales instrumentos internacionales, so pena de verse viciados por inconstitucionalidad, pues en palabras de la Corte, ¿no solo el productor del derecho positivo, sino también el ejecutor de la norma y su intérprete autorizado, están compelidos a seguir los lineamientos del bloque de constitucionalidad¿ (Sentencia C-225 de 1995 M. P. Doctor Alejandro Martínez Caballero). Por lo anterior, el Congreso de la República, como principal productor del derecho positivo tiene el deber de legislar conforme a los Tra tados Internacionales de Derechos Humanos, por razones jurídicas y por razones éticas. Por razones jurídicas, al procurar la mayor coherencia del conjunto del ordenamiento jurídico, evitando a su vez la posible invalidez de las normas aprobadas. Por razones éticas, pues los Pactos y Tratados relativos a los derechos humanos son un fundamento ético que resume la aspiración más elevada del hombre el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, como de manera sabia señaló el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

La anterior reflexión resulta crucial para lo relacionado con la seguridad alimentaria y la posibilidad de diseñar una institucionalidad que pretenda vencer el terrible flagelo del hambre en nuestro país. El derecho a la alimentación, al estar incluido en los tratados internacionales antes mencionados, está reconocido en nuestra normativa y tiene rango constitucional, por ende, no solo debe ser tratado y reconocido como un derecho humano y como un derecho fundamental; además, los criterios de interpretación relacionados con la alimentación deben apoyarse en las normas internacionales que dan fuerza normativa a dicho derecho humano.

En ese marco, el primer instrumento internacional a tener en cuenta sobre el Derecho a la Alimentación es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en especial su artículo 11:

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquez as naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Fue el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el que aportó, en 1999, una definición del derecho a la alimentación mediante Tanto el Comité como el Relator Especial sobre el derecho a la alimentación definieron dos componentes del derecho: por un lado, el derecho a una alimentación adecuada, el cual comprende la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, alimentos que no contengan sustancias nocivas, alimentos que sean aceptables para una cultura determinada, y alimentos que sean accesibles en formas sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos. Por otro, el derecho fundamental a estar protegido contra el hambre. Sin embargo, el Relator le agregó un componente adicional, consistente en que el acceso a la alimentación debe ser satisfactorio y digno[1][1]. Este último componente implica que, para que la alimentación sea compatible con la dignidad humana, el derecho a una alimentación adecuada debe ser interpretado como el derecho a poder alimentarse por sus propios medios, con dignidad, y ser aceptable culturalmente[2][2].

El instrumento de...

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